Sentencia nº 447-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia447-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDenegatoria de recurso de revisión
Derechos VulneradosLibertad física y derecho a recurrir
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

447-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y seis minutos del día veinticinco de marzo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por E.F.R., condenado por los delitos de robo y violación propia -según afirma-, contra actuación del Juzgado de Instrucción de Apopa. Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario afirma que fue "... sentenciado penalmente a 29 años de prisión, por los delitos de robo y violación propia; sentencia emitida en fecha 24/mayo/1998; por el Juzgado de Instrucción de Apopa, (...) y actualmente me encuentro a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria [y de Ejecución de la Pena] de San Salvador y cumpliendo la pena privativa de libertad en el Centro Penal de Metapán... ..[E]l día 23 de abril del presente año presenté Recurso de Revisión ante el Juzgado de Instrucción de Apopa a lo cual lo fundamenté en los arts. 439 num 1); 490 y siguiente del Código Procesal Penal vigente. Así también, hice referencia de la jurisprudencia emanada por este honorable Tribunal Constitucional en el HC 35-2011 de fecha 20/abril/2012; en la cual posibilita a presentar recurso de Revisión, basado en la normativa procesal vigente, para no transgredir el principio de legalidad, derecho de libertad física y a recurrir (...); no obstante lo anterior el día 28 de abril de 2014, recibí notificación de la resolución de Juzgado de Instrucción de Apopa, en la cual declaró sin lugar el recurso de Revisión por la razón siguiente: 'Que el recurrente interpone RECURSO DE REVISIÓN, en base al Art. 489 No. 1 y 490 Pr. Pn.; y siendo que el presente proceso penal se instruyó de conformidad al Código Procesal Penal de 1973, derogado por el Código Procesal Penal de 1997, por lo que la petición del señor EFRAÍN FLORES RODAS, no es procedente, porque no es aplicable al presente proceso penal el Código Procesal Penal vigente, ya que de aplicarse se estaría haciendo de forma retroactiva, y de conformidad al Art. 21 de nuestra Constitución, no se puede aplicar de forma retroactiva, porque las leyes son irretroactivas y solamente se puede aplicar retroactivamente en materia Penal o de Orden Pública, y el Código Procesal [Penal] vigente es materia procesal y no penal, por lo que (...) no se encuentra dentro de las dos excepciones que prevé nuestra Constitución para la aplicación de la ley secundaria en forma retroactiva; así mismo el Código Procesal Penal, en su Art. 504 establece 'Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquier que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta' y el presente proceso penal no es un proceso posterior a la vigente del Código Procesal [Penal] vigente...

    ...En vista que el Juzgado de Instrucción de Apopa consideró que mi recurso de Revisión no podía ser tramitado con base en las disposiciones del Código Procesal Penal que entró en vigencia el día 11/ de enero/2011, cuya aplicación fue requerida por mi persona en virtud que fui procesado y condenado según lo dispuesto en el Código Procesal Penal de 1973, ya derogado. Es de señalar, que la honorable Sala de lo Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que las reformas legales al constituir materia procesal penal, puede[n] aplicarse desde su vigencia en el proceso penal sin vulnerar la prohibición de retroactividad de las leyes contenidas en el Art. 21 de la Constitución (. ..); en ese sentido la interposición y tramitación del recurso de revisión, que tiene como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia condenatoria firme, constituye un incidente posterior a la finalización del proceso penal. De manera pues, que el Juzgado de Instrucción de Apopa ha efectuado una errónea interpretación del Art. 504 Pr. Pn. ya que (...) el recurso extraordinario de revisión deviene en el tiempo en que se encuentra vigente el actual Código Procesal Penal que estoy invocando, por lo que el Art. 504 Pr. Pn. efectivamente habilita su tramitación...

    En consecuencia, solicita que se admita la presente solicitud de hábeas corpus a favor de su persona "... por haberse transgredido el principio de legalidad en el trámite del Recurso de Revisión, en detrimento a mi derecho a la libertad física y mi derecho a recurrir, ordenando que se admita el referido medio de impugnación de conformidad con la normativa procesal penal vigente..." (sic).

  2. La jueza ejecutora nombrada en este proceso, G. delC.S.H., en informe elaborado a esta sala expuso "... el Código Procesal Penal de 1973 ahora derogado únicamente era aplicable durante la tramitación del proceso y hasta su finalización. De manera que, habiendo finalizado el proceso, correspondería la aplicación de la normativa procesal vigente en ese momento pues (...) es de aplicación inmediata.

    De manera que, al rechazarse el recurso de revisión planteado, por alegar que el Código Procesal Penal vigente no es normativa aplicable, cuando, como se ha determinado es efectivamente la que debe utilizarse, se inobservó el principio de legalidad y se transgredió el derecho a recurrir del favorecido con incidencia en su libertad personal..."

  3. El Juez de Instrucción de Apopa interino únicamente describió lo sucedido en el caso planteado y remitió certificación de algunos pasajes del expediente.

  4. Dentro del expediente penal correspondiente se encuentra la sentencia dictada en contra de diversos imputados, entre ellos el señor E.F.R., de fecha 14/5/1998. En esta se condenó al favorecido a cumplir veintinueve años de prisión, por la comisión de delitos de robo y violación propia.

    Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción de Apopa el día 23/4/2014, el señor F.R. solicitó la revisión de la sentencia condenatoria aludida, de conformidad con disposiciones del Código Procesal Penal actualmente vigente.

    A través de resolución de fecha 24/4/2014, la aludida autoridad judicial declaró sin lugar la revisión solicitada por el favorecido, con fundamento en que el proceso penal instruido en contra del imputado se llevó a cabo con la normativa procesal penal de 1973 "...por lo que la petición (...) no es procedente, porque no es aplicable al presente proceso penal el código procesal penal vigente, ya que de aplicarse se estaría haciendo de forma retroactivita, y de conformidad al Art. 21 de nuestra Constitución, no se puede aplicar de forma retroactiva, porque las leyes son irretroactivas y solamente se puede aplicar retroactivamente en materia Penal o de Orden Público, y el código procesal penal vigente es materia procesal y no penal..." (sic).

  5. En el presente proceso se cuestiona la denegatoria de tramitar el recurso de revisión de la sentencia condenatoria firme emitida en contra de E.F.R., por tratarse -según el pretensor- de una errónea aplicación del artículo 21 de la Constitución, en virtud de que la autoridad judicial demandada consideró que tal medio impugnativo no podía ser tramitado con base en las disposiciones del Código Procesal Penal actualmente vigente -cuya aplicación fue requerida por el recurrente-, debido a que el incoado había sido procesado y condenado según lo dispuesto en el Código Procesal Penal emitido en 1973. En relación con ello, el peticionario señala que la normativa que debe aplicarse para dicha tramitación, en atención al principio de aplicación inmediata de las normas procesales y por no existir vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, es aquella que se encontraba vigente en el momento de interponerse el mencionado recurso -esto es, el Código Procesal Penal que entró en vigencia en el año dos mil once-.

    La autoridad judicial demandada, por su parte, aceptó que se ha declarado sin lugar la revisión de la sentencia condenatoria del favorecido con fundamento en que la normativa aplicable era la derogada -con la cual se tramitó el proceso penal- y no, como lo propuso el recurrente, la vigente en el momento de solicitar el trámite de dicho medio de impugnación. Ello consta en la resolución de fecha 24/4/2014 que ha sido citada en el considerando precedente.

  6. Tomando en cuenta lo anterior, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, las cuales han sido desarrolladas por este tribunal desde la sentencia HC 35-2011, de fecha 20/4/2012:

    1. La actuación cuestionada por el peticionario ha acontecido ya no durante la tramitación del proceso sino una vez finalizado este, luego de haber adquirido firmeza la resolución judicial que estableció su responsabilidad penal. Así, en este tipo de reclamos, el examen que se requiere a esta sala no tendría incidencia alguna en lo determinado por la autoridad demandada mediante la emisión de una sentencia condenatoria que ya se encuentra firme, sino que tendría por objeto posibilitar el examen de esta mediante un recurso -el de revisión- que, según lo decida el tribunal competente, puede llegar a generar, entre otros efectos, la puesta en libertad del condenado.

      Por lo tanto, lo expuesto puede ser enjuiciado por esta sala, no obstante haber una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues su existencia es el presupuesto para interponer el aludido medio de impugnación; así se afirmó en la resolución HC 13-2009, de fecha 8/4/2011.

    2. También es preciso indicar que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto - así se sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 5/11/2010 -.

    3. Por otro lado, en referencia a las particularidades del reclamo planteado, es de señalar que este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que las reformas legales, al constituir materia procesal penal, pueden aplicarse desde su vigencia en el proceso penal sin vulnerar la prohibición de retroactividad de las leyes contenida en el artículo 21 de la Constitución (resolución HC 124-2004 de fecha 18-12-2009).

      Ahora bien, el desarrollo de un proceso supone el transcurso de determinado espacio temporal, en el cual las leyes pueden cambiar por decisión del legislador. En relación con el caso en análisis, es importante mencionar que cuando acontece la derogación total de un cuerpo normativo procesal y la vigencia de uno nuevo, en la salvaguarda de los derechos que la Constitución regula para todo justiciable, resulta relevante determinar con precisión la ley procesal que se aplicará al proceso en desarrollo en el momento de ocurrir tal cambio normativo.

      La decisión de tal circunstancia, en principio, se encuentra bajo las facultades del mismo órgano competente de creación de leyes dentro del Estado; es decir, es el legislador quien, a efecto de dotar de mayor seguridad jurídica, mediante el uso de disposiciones transitorias determina si el cuerpo normativo procesal derogado se continuará aplicando a los procesos que se iniciaron conforme a ella, o bien si en dichos procesos pendientes se empleará la nueva normativa procesal; además, en este último caso, también el legislador puede determinar si su aplicación será inmediata o si surtirá efectos a partir de la consumación de determinadas etapas procesales.

      De tal forma, ante un total cambio normativo procesal, el punto medular es determinar cómo se continuará tramitando y resolviendo la situación jurídica procesal que ha nacido conforme a la normativa procesal derogada, decisión en la que, como en todo acto de autoridad estatal, deberá primar el respeto a la Constitución y los derechos fundamentales que esta consagra.

    4. En virtud de tal circunstancia y con el objeto de determinar la aplicación temporal de la norma procesal derogada, es de señalar que por medio de Decreto Legislativo número 257, de fecha 31/4/1998, se promulgó la Ley Transitoria para Regular la Tramitación de los Procesos Penales y Ocursos de Gracia Iniciados antes del 20/4/1998. En el artículo 1 de la citada disposición transitoria se estableció: "Los procesos iniciados antes del 20 de abril de 1998, con base en la legislación procesal penal respectiva, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma".

      La anterior disposición se mantuvo en los Decretos Legislativos números 257, 794, 225, 649 y 241, de fechas 23/3/1998, 2/12/1999, 14/12/2000, 6/12/2001 y 12/12/2002, respectivamente.

      La aplicación, por disposición legislativa, de la norma procesal derogada en un proceso que inició durante la vigencia de esta, por lo tanto, tenía como límite temporal la culminación del referido proceso.

      De manera que, si este último hubiera finalizado, no tendría sustento la decisión de tramitar cualquier incidente suscitado con posterioridad, de conformidad con la aludida normativa; ya que su resolución debería tener fundamento en las disposiciones vigentes en el momento de verificarse el hecho procesal que generó la decisión jurisdiccional.

      En relación con la conclusión del proceso penal esta sala ha sostenido en sus resoluciones, por ejemplo en la sentencia HC 259-2009 de 17-9-2010, que aquel no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme -por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta; habiendo afirmado que el proceso penal finaliza cuando la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado adquiere firmeza.

      En coherencia con lo manifestado en los dos párrafos precedentes, la interposición y tramitación del recurso de revisión, que tiene como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia condenatoria firme, constituye un incidente posterior a la finalización del proceso penal.

      Y es que, no obstante con tal medio de impugnación se pretende dejar sin efecto una sentencia condenatoria dictada en el seno del proceso penal, lo cierto es que no puede sostenerse que este último continúe en trámite pues, una vez firme la sentencia aludida, la situación jurídica de la persona cambia de procesada a condenada y con ello se produce el inicio del cumplimiento de la pena impuesta; con independencia de que después la decisión de condena pueda ser revertida, durante toda su extensión, en determinados supuestos. A ello hay que añadir que, si bien es cierto con el aludido medio de impugnación se cuestiona una condena penal, ello no se hace a partir de solicitar una nueva consideración sobre los argumentos que sostienen lo decidido por el tribunal que emitió la sentencia, sino con base en motivos específicos que generalmente se refieren a la demostración de la inocencia de la persona; pues en estos casos la seguridad jurídica cede ante razones de justicia (ver resolución HC 2-2008 de fecha 20/6/2011).

  7. Debe recordarse que la decisión jurisdiccional contra la que reclama el peticionario consiste en la denegatoria de revisión de la sentencia condenatoria, en la cual la autoridad demandada expuso como fundamento que la normativa procesal aplicable a ese caso era la que rigió el trámite del proceso penal y no la vigente en el momento de interponer el referido recurso.

    Según consta en la información incorporada a este hábeas corpus, el proceso penal promovido en contra del favorecido fue tramitado de conformidad con el Código Procesal Penal promulgado el día 11/10/1973. No obstante ello, en el momento de solicitar la revisión de la sentencia condenatoria -en el año dos mil catorce- ya se encontraba vigente una nueva normativa procesal penal, emitida el día 22/10/2008, la cual entró en vigencia el día 1/1/2011.

    Así, en coherencia con lo sostenido en apartados anteriores, las disposiciones transitorias que permitían la utilización de la normativa derogada únicamente eran aplicables durante la tramitación del proceso y hasta su finalización. De manera que, habiendo finalizado el proceso, correspondía la aplicación de la normativa procesal vigente en ese momento pues, como se afirmó, esta es de aplicación inmediata.

    En vista de lo expuesto y tomando en cuenta que el recurso de revisión fue interpuesto, como legalmente procede, para impugnar la sentencia condenatoria firme emitida en contra de E.F.R. y por lo tanto luego de haber finalizado el proceso penal, la normativa procesal que debía aplicarse era efectivamente la que se encontraba vigente en el momento de acaecer el hecho procesal que produjo la respuesta jurisdiccional, es decir la que se encontraba surtiendo sus efectos en el momento de plantear la respectiva solicitud de revisión, la cual, según puede determinarse de la fecha correspondiente - 23/4/2014-, consistía en el Código Procesal Penal que entró en vigencia el día 1/1/2011. Esto es porque al tratarse de la resolución de un asunto planteado con posterioridad a la finalización del proceso penal en los términos expuestos, ya no existía autorización legal para que se continuara utilizando la normativa procesal derogada, en tanto esta únicamente regía el desarrollo de procesos en curso.

    De manera que, al rechazarse el recurso de revisión planteado, por alegar que el Código Procesal Penal que entró en vigencia en el año dos mil once no era la normativa aplicable, cuando, como se ha determinado, esa era efectivamente la que debía utilizarse, se inobservó el principio de legalidad y se transgredió los derechos de libertad física y a recurrir del favorecido, en tanto se le vedó la posibilidad de la tramitación de un medio de impugnación que, según lo decida el tribunal competente, puede llegar a generar, entre otros efectos, la puesta en libertad del condenado. Lo anterior, debe aclararse, no implica ignorar que el imputado fue condenado en aplicación de la normativa procesal penal de 1973; es decir que, para resolver la cuestión de fondo de la impugnación, la autoridad competente debe hacerlo tomando en cuenta la regulación del proceso penal que rigió el juzgamiento del beneficiado. Sin embargo, a efecto del trámite procedimental del recurso, las causales de impugnación, el efecto de la misma, entre otros aspectos regulados a partir del artículo 489 del Código Procesal Penal actual, debe observarse lo establecido en este último cuerpo legal.

  8. Reconocida la vulneración constitucional corresponde fijar el alcance de lo resuelto en el apartado precedente, específicamente respecto al derecho de libertad física del ahora beneficiado, pues, sin bien se estableció que durante la tramitación del recurso de revisión se soslayaron categorías jurídicas de rango constitucional con incidencia en la libertad física del señor F.R., la repercusión de dichas vulneraciones en este derecho, existen únicamente en tanto tal derecho resulta ser la categoría jurídica material que podría verse involucrada en el acto reconocido por esta sala como inconstitucional.

    Ahora bien, el recurso de revisión fue solicitado a favor del señor F.R. con el objeto de revocar la condena impuesta y de que se emitiera sentencia absolutoria que le permitiera recuperar su libertad física, por lo que, en el caso concreto, el reconocimiento de vulneraciones constitucionales en el trámite del mismo no implica la puesta en libertad del favorecido, sino posibilita que la impugnación se desarrolle en la forma legalmente establecida, con lo que será la decisión judicial que se emita una vez realizado dicho procedimiento la cual determinará, entre otros asuntos, lo relativo al derecho de libertad física del favorecido.

    Y es que la restricción a la libertad en que se encuentra depende en exclusiva de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la autoridad demandada en 1998, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto que se ha determinado inconstitucional y, por no guardar relación el rechazo del recurso de revisión interpuesto con la citada sentencia, esta sala no ha realizado control constitucional alguno sobre ella.

    De esa manera, las vulneraciones a la norma fundamental cometidas durante la tramitación del recurso relacionado, no se extienden a la sentencia condenatoria dictada previamente.

    Por tanto, el reconocimiento hecho por esta sala en el presente hábeas corpus, tiene como efecto retrotraer el trámite del recurso de revisión hasta el momento previo a materializarse las vulneraciones encontradas; ello, con el fin de que la autoridad demandada realice las diligencias necesarias para corregirlas y dar lugar al desarrollo del procedimiento del recurso, a partir del cumplimiento de los requisitos legales que le rijan.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 y 15 de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por E.F.R., por haberse transgredido el principio de legalidad en el trámite del recurso de revisión, en detrimento de su derecho de libertad física y su derecho a recurrir; y por tanto, vuelva el trámite de dicho medio de impugnación hasta el momento previo a ocurrir dichas infracciones a la Constitución, debiendo desarrollarse el procedimiento del aludido, de conformidad con la normativa aplicable.

    2. Continúe el señor F.R. en la restricción al derecho de libertad física en que se encuentra, en atención a lo expuesto en el considerando VIII de esta resolución.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. A..

    F.M.---------J.B.J.--------E.S.B.R.--------------R.E.G.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.--------SRIA.----------RUBRICADAS.-

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