Sentencia nº INC-APEL-119-21-08-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-119-21-08-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Autorización de Despido
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

INC-APEL-119-21-08-15

CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas y cincuenta minutos del día veinticinco de Agosto del año dos mil quince.- Por recibido el Oficio número 644/2015 de fecha catorce de Julio del corriente año, presentado a ésta Cámara hasta el día veintiuno de Agosto del mismo año, procedente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de este distrito judicial, junto con el PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO con NUE 01586-14-CVPA-2CM1, el cual consta de ciento cuarenta y un folios útiles, promovido por el CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que se abrevia "CONNA", Institución de Derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y Administrativo, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con Número de Identificación Tributaria [...], representado legalmente en la actualidad por el Ingeniero Roberto de J.S.C. y procesalmente por la Licenciada LIGIA VERÓNICA

G. V., en contra de la Licenciada A.C.R.C.F., representada procesalmente por su Defensora Pública del área Laboral de la Procuraduría General de la República Licenciada JEAQUELINE R.A.L.; asimismo, se recibe el escrito de apelación interpuesto por la Licenciada L.V.G.V. de la sentencia pronunciada por el señor J.S. de lo Civil y M. de este distrito judicial a las nueve horas y treinta minutos del día ocho de Julio del año dos mil quince, el cual queda agregado al expediente de apelación con referencia número 119-21-08-15.- Tiénese por parte apelante en ésta instancia al CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que se abrevia "CONNA", y a la Licenciada LIGIA VERÓNICA G.

V., como su Apoderada General Judicial con cláusula especial, a quien se le concede la intervención de ley, notificándosele por medio del FAX Número [...] ó en la Oficina de la Junta de Protección de S.A., ubicada en [...].

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Con respecto al recurso de Revisión interpuesto y por ser éste un Tribunal competente tanto en grado como en territorio para conocer de él, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, se procede a conocer en Revisión la sentencia pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día ocho de Julio del corriente año por el señor J.S. de lo Civil y M. de este distrito judicial.

ANTECEDENTE DE HECHO

I.- El fallo de la resolución que se conoce en Revisión dice: "I) A LUGAR, EL DEFECTO PROCESAL INSUBSANABLE INVOCADO DE FALTA DE OBJETO DE LA PRETENSIÓN, POR HABER PRESCRITO LA ACCIÓN, que fuere formulada por la licenciada J.R.A.L., en su calidad de Defensora Pública de la señora A.C.R.C.F., en consecuencia DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA presentada por la Licenciada L.V.G.V.; II) A consecuencia de lo anterior RESTITÚYASE en el cargo de miembro propietaria de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de S.A., a la señora A.C.R.C.F., a partir del día en que quede firme la presente; III) Como garantía de lo anterior y de conformidad a lo regulado en el artículo 58 inciso 30 de la Ley de Servicio Civil, CANCÉLESE, a la señora A.C.R.C.F. los salarios caídos y las prestaciones de ley que ha dejado de percibir la demandada a consecuencia del presente proceso, todo conforme a la ley;

IV) Como consecuencia de haberse declarado IMPROPONIBLE LA DEMANDA, el suscrito omite pronunciamiento respecto de los demás DEFECTOS PROCESALES ALEGADOS debido a que los mismos buscan la improponibilidad de la demanda la cual ya ha sido resuelta. V) H. resuelto en audiencia las partes quedan debidamente notificadas en este momento, para lo cual se entrega copia de la presente; iniciando el plazo para recurrir la presente resolución a partir del día siguiente útil, es decir el nueve de Julio del presente año...."

II- PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-La impetrante Licenciada L.V.G.V. en lo esencial de su demanda de folios 1 al 7 de la pieza principal manifestó: "Que en su calidad de Apoderada General Judicial con cláusula especial del CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que se abrevia "CONNA", ... que de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa y los Artículos 31 Literal "b" y 53 literal "a" de la Ley del Servicio Civil, viene a iniciar el proceso de autorización para dar por terminada la relación laboral que une a la Licenciada A.C.R.C.F. con el "CONNA", a través de la figura del despido, quien ingresó a laborar a esa institución desde el uno de Febrero del año dos mil doce bajo el sistema de Contratos hasta el treinta y uno de Diciembre del dos mil trece, en la plaza de Miembro de Junta de Protección designada en la Junta de Protección del Departamento de S.A., posteriormente pasó a la Ley de Salarios por nombramiento como Miembro de Junta de Protección según Acuerdo No ARHH-096/2014, de fecha seis de Enero de dos mil catorce; que el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de S.A. la ha declarado responsable de la vulneración a los derechos a la integridad personal, acceso a la justicia y debido proceso de la adolescente [...]. , en el ejercicio de su cargo como miembro propietario de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de S.A., según sentencia estimatoria de fecha nueve de Mayo del año dos mil catorce; demostrando falta de diligencia y probidad en el desempeño de las obligaciones inherentes al cargo, lo cual constituye incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en el literal "b" del Artículo 31 de la Ley del Servicio Civil, en relación con el Artículo 53 literal a) del mismo cuerpo normativo; perdiendo su poderdante la confianza en el desempeño del cargo conferido a la L.R.C.F., quien no ha dado garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del mismo, siendo éstas causas legales para separarla del cargo de conformidad a lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; exponiendo como relación fáctica lo siguiente: a) El día uno de Julio del dos mil catorce, en las oficinas del CONNA se recibe el Oficio No 1267, de fecha 19 de Junio de 2014, procedente del Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia de S.A., (JENASA), mediante el cual informó y remitió resolución proveída a las nueve horas del día nueve de Mayo de 2014, resolución que fue confirmada en alzada por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, mediante pronunciamiento de las quince horas cuarenta minutos del día nueve de Junio del año dos mil catorce, fundamentándose en los Arts. 199 inciso segundo en relación a los Arts. 135 numeral 13), 148, 167 literales c), e) de la LEPINA y Art. 11 del Reglamento Interno y de Funcionamiento de las Juntas de Protección.

Que el día ocho de Julio del año dos mil catorce, la Directora Ejecutiva solicitó informe del caso a la subdirectora de Defensa de Derechos Individuales, en virtud de resolución notificada; dicho informe fue rendido el día ocho de Agosto del año dos mil catorce; en el que se extrae en literal "d)" de la supervisión hecha al expediente JPSA- 0182-37-13 se concluye que la Junta de Protección de S.A., actúo de manera negligente al no haber dictado las medidas de protección necesarias y urgentes a favor de la adolescente [...].; incumpliendo los plazos establecidos...

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