Sentencia nº 90-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia90-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, San Salvador

90-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

Resolvemos los recursos de apelación interpuestos, el primero por el licenciado P.G.B.C., en su carácter de apoderado especial del señor [...], mayor de edad, Licenciado en Comunicaciones, del domicilio de [...], y el segundo interpuesto por el Licenciado MARIO ORLANDO T. R; en su carácter de apoderado de la señora [...], mayor de edad, Licenciada en Administración de Empresas, del domicilio de [...]. Se impugna en ambos recursos interlocutorias proveídas por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licenciado EFRAÍN CRUZ FRANCO, en la etapa de ejecución de la sentencia pronunciada en la Diligencias de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO clasificado bajo la referencia 14293-12-JV-4FM2.

Ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado A quo, Licenciada ANA PATRICIA A. R.

  1. Con el primero de los recursos que conocemos, el Licenciado P.G.B.C., impugna, resolución interlocutoria de fs. 103/104 dictada a las doce horas y dos minutos del día veintiuno de octubre de dos mil catorce, que en lo que respecta a los puntos impugnados resolvió: a) "No ha lugar a prevenir a la señora [...], que le de cumplimiento al régimen de relaciones y trato, en consecuencia, estese a lo dispuesto en la Audiencia de Adecuación de Modalidades de las once horas y treinta minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil trece. b) ordeno la restricción migratoria del señor [...], de conformidad a lo dispuesto en el Art. 258 C.F., siendo que efectivamente el señor [...], en razón de encontrarse éste insolvente con el pago de la obligación alimenticia, de sus hijos, no pudiendo salir del país, mientras no cauciona suficientemente la obligación alimenticia a favor de sus hijos los niños [...] y [...], ambos de apellido [...]. c) ordenó en vista del incumplimiento por parte del señor [...], al pago de la cuota alimenticia dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 253-A C.F., informando a las instituciones que alude el referido artículo respecto a la insolvencia del señor [...].

  2. Inconforme con dicha interlocutoria se alzó el Licenciado P.G.B.C.,

    interponiendo recurso de apelación a fs. 144/146, alegando la errónea aplicación de los preceptos legales siguientes: Art. 174 L.Pr.F.; y Art. 253-A, 258 C.F.

    Argumentando en síntesis: Que no está de acuerdo con la resolución del A quo y las medidas decretadas en vista que considera un perjuicio a los intereses de su representado ya que entre otros puntos, se le restringió la libertad ambulatoria al no poder salir del país por la restricción migratoria, aunado que ya había hecho efectiva la garantía en razón de la cuota alimenticia; así mismo recalca la inconformidad debido a la negatoria del juez sobre la ejecución de la sentencia, ya que las partes en relación al régimen de relaciones y trato abierto, ya lo habían suscrito en el convenio de divorcio y que este fue homologado, calificado y aprobado por el juzgador, sin embargo el juez hace saber que no es ejecutable dicho régimen abierto, porque tendría que modificar la sentencia y dar inicio un nuevo proceso para un régimen cerrado. Termina pidiendo que se revoque la sentencia impugnada, y que se ejecute la sentencia en lo atinente en el punto del cumplimiento del régimen de relaciones y trato de forma abierta, también pide que se revoque tanto la restricción migratoria de su representado, como la de brindar "informes" señalados en el Art. 253-A C.F.

    A fs. 164/167, Corre agregado el escrito de contestación del recurso efectuado por el Licenciado MARIO ORLANDO T. R, quien menciona que el recurso interpuesto por el Licenciado P.G.B.C., ha sido fundamentado de manera escasa y es carente de un "agravio real" ya que no basta con mencionar que existe un agravio y mencionar la disconformidad en atención a la resolución, sino que debe de explicar el motivo y las razones del ¿cómo? y el ¿por qué? Le causa dicho agravio al impetrante, siendo de tal suerte y consecuente que deviene de ser declarado inadmisible el referido recurso de apelación por esta cámara por no reunir con este requisito. Termina pidiendo concretamente que el recurso interpuesto por el Licenciado P.G.B.C., sea declarado inadmisible

  3. El segundo de los recursos ha sido interpuesto por el Licenciado MARIO ORLANDO T. R, impugnada la interlocutoria dictada a las doce horas y dos minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil catorce, agregada a fs. 177 que entre los puntos impugnados resolvió: a) tener por cumplida la obligación reclamada por parte de la señora [...], en su calidad de representante legal de los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...] por parte del señor [...]; y en consecuencia ordeno informar a las instituciones que alude el Art. 253-A C.F. de que se encuentra solvente, exceptuando a la Dirección General de Migración y Extranjería por...

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