Sentencia nº 124-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia124-CAS-2012
Sentido del FalloFalsedad Documental; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

124-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día cuatro de marzo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la imputada EDITH MARLENE

  1. C. conocida también por E.M.L.C.; impugna la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en su contra y en contra de otros, por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas del día nueve de agosto de dos mil once, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, regulado y sancionado en el art. 283 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado sancionado en el art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

    Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04112/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

    Del examen preliminar al escrito de interposición, se observa que la inconforme encaja su reclamo en un único motivo de casación. Inobservancia del art. 73 C.Pn. Sin embargo, al examinar los fundamentos de la impugnación no es posible evidenciar agravio alguno. Véase por qué.

    Se reclama que el tribunal ha sido contradictorio porque tanto el cheque como la nota de abono fueron parte de los actos preparatorios del ardid utilizado en la estafa y que por tal razón, aunque el cheque entró al tráfico jurídico bancario, no causó ningún daño a terceros ni al estado, sino, sólo a la víctima. V. esto con el escrito: "...es totalmente contradictorio e inobserva el precepto legal del Art. 7 núm. 3 del C.Pn., tal como ya se dijo, ya que ambos documentos son parte de los Actos Preparatorios de Ardid para llevar a cabo el ilícito de ESTAFA (...) en vista que el cheque aunque entró al tráfico bancario no causó perjuicio alguno a terceros, sino que única y exclusivamente al sujeto pasivo, no así al Estado, entendiéndose que la Agraviada sería en este caso LA FE PÚBLICA...".

    En principio se observa que en el anterior argumento, la recurrente acusa que la fundamentación del fallo es contradictoria, refiriéndose a un defecto de forma y no al vicio de fondo que promete demostrar. Luego véase que, en sí mismo, el argumento carece de validez porque en él se acepta como hecho cierto que el cheque entró al tráfico jurídico bancario, y que hubo un perjuicio tanto al bien jurídico "Fe Pública" como al patrimonio de un particular, circunstancias que nada demuestran el error de fondo anunciado ni agravio alguno.

    Por otra parte, debe advertirse la independencia del delito de falsedad material (participaren la falsedad) respecto del delito de Estafa Simple, siendo totalmente incompatible con el precepto que invoca como inobservado (art. 73 Pn.), ya que el análisis de la figura de la subsunción regulada en el mencionado precepto legal, tendría sentido en el caso del delito de Estafa Agravada mediante el simple uso del cheque, no así por la participación en la falsedad material de un cheque que -a su vez- es utilizado para cometer el delito de Estafa, en cuyo caso, resulta impropio hablar de subsunción, cuando la recurrente viene sosteniendo -en su escrito- que concilió por el delito de Estafa Simple, no así por Estafa Agravada, no siendo verificable en su argumento la inobservancia de fondo que anuncia.

    Asimismo, se advierten incongruencias y contradicciones cuando reclama que el tribunal de instancia no expresó en la sentencia cual fue el concurso (ideal o real) que aplicó al caso juzgado y asegura que los jueces condenaron por el delito de falsedad material y por el delito de Estafa, cuando ha venido sosteniendo que es por este último que concilió (Estafa Simple).

  2. lo anterior con el escrito de interposición: "...no fundamentó en su sentencia en base a qué concurso de delitos, ya sea ideal o real aplicó en el caso concreto para imponer una sentencia condenatoria por delitos separados, ya que tomó los delitos aisladamente, por un lado la FALSEDAD MATERIAL y por otro la ESTAFA que fue conciliada (...) es decir, hubo omisión o falta de fundamentación al caso...". N. -una vez más- la incongruencia de los argumentos con el motivo de fondo que invoca (inobservancia del art. 7 N° 3Pn.), pues alega falta de fundamentación al no haber aclarado el tribunal si aplicó el concurso ideal o el concurso real, siendo además fácilmente demostrable de sus argumentaciones que la condena ha sido por ambos delitos (Falsedad Material y Agrupaciones Ilícitas) y de manera independiente; también obsérvese contradicción cuando se sostiene que el tribunal condenó por la Estafa Simple, no obstante que al inicio de su escrito deja claro que recurre contra la sentencia que condena a su defendida por los delitos de Falsedad Material y Agrupaciones Ilícitas. Véase lo que se expresa al inicio del escrito: IMPUGNABILIAD SUBJETIVA (...) siendo que la presente sentencia causa un agravio en mi persona, tengo el derecho de recurrir por haber sido condenada por el delito de FALSEDAD MATERIAL a TRES AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a SEIS AÑOS DE PRISIÓN..."

    Por las razones que se anotan, el recurso es improcedente, porque de la simple lectura de sus fundamentos se evidencia la falta manifiesta de agravios.

    En definitiva el recurso es inadmisible in limine no siendo procedente prevenir, debido a la falta manifiesta de errores judiciales y de agravio en la impugnación, requisitos indispensables para su admisibilidad, prevenir en el presente caso necesariamente implicaría contravenir lo dispuesto en los arts. 406 y 423 Pr. Pn., al otorgar una nueva oportunidad de que planteen nuevos motivos de casación.

    Por lo expuesto, con base en los Arts. 407, 421, 423 y 427 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    DECLÁRASE INADMÍSIBLE el recurso de casación presentado por la imputada E.M.D.C., por no reunir los requisitos de admisibilidad.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------- M. TREJO ---------- R. MENA G. ------- PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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