Sentencia nº 211-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia211-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de restitución de inversión privada
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

211-CAC-2015

Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas treinta y tres minutos del doce de agosto de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el abogado L.E.L.H., quien objeta el auto definitivo pronunciado por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas con cinco minutos del día diez de junio de dos mil quince, en el proceso declarativo común de restitución de inversión privada, iniciado por el ahora recurrente en representación de la señora J.F.B.,, contra los señores A.C. de U., C.J.C.G., conocida por C.J.C.G., R.H.C.G., conocida por R.H.C.G. de S., M. de J.G.C., B.G. de C., C.E.G. de B., y S.G.C.. La resolución de Primera Instancia fue pronunciada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima a las doce horas cuarenta minutos del día siete de mayo de dos mil quince y en la cual se declara improponible la demanda por carecer dicho tribunal de competencia territorial, enviándose al Juzgado de lo Civil de Apopa para su conocimiento.

La impugnación ha sido basada en inaplicación de los artículos 35 inciso primero y 45 inciso segundo ambos del Código Procesal Civil y M., así como por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, señalando el artículo 523 ordinal 13, del mimo cuerpo legal, vulnerando el artículo 45 inciso segundo del C.P .C.M.- Verificado el estudio del proceso y hecho el análisis de procedencia, la Sala observa, que el artículo 46 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso primero, in fine prescribe: "Si el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.", y siendo que el caso de autos encaja en dicho artículo, este Tribunal considera que no es procedente ni el recurso de apelación ni el presente de casación, por lo que la Sala

RESUELVE:

declárase improcedente el presente recurso de casación; vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

HAGASE SABER.-

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR