Sentencia nº 9-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia9-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal y Alimentos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

9-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS VEINTITRÉS MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por los L.M.E.D.B. y S.I.F.V., en el proceso de CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS que ha iniciado la señora [...], mayor de edad, estudiante, del domicilio de [...]; quien actúa en representación de sus hijos [...], [...] y [...] de [...], [...] y [...] años de edad respectivamente, en contra del señor [...] quien inicialmente era de domicilio ignorado, siendo representado por abogado de oficio, Licenciado C.G.H.R.I. la interlocutoria pronunciada por la JUEZA DE FAMILIA SUPLENTE DE CHALATENANGO, Licenciada M.C.G.E.. Ha intervenido la Procuradora Adscrita al Tribunal Licenciada MARÍA EMILIA N. G.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La resolución impugnada corre agregada a fs. 91 fue pronunciada por la Jueza A quo a las quince horas y cuarenta minutos del día diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, y en ella se resolvió:"Confirmar la resolución pronunciada a las catorce horas y cincuenta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil catorce, que denegó la intervención solicitada por los L.M.E.D.B. y S.I.F.V., de que se les tenga como apoderados de la parte demandada señor [...] por considerar que para darles intervención en el presente proceso a los referidos abogados, deben de estar debidamente legitimados con Poder Especifico, no bastando una mera intervención con la disposición general de dicho Poder; además en dicha resolución se reitera que en audiencia de sentencia se le hizo del conocimiento a la Licenciada S.D.R.R., que debía presentar el Poder para actuar en el presente proceso y por eso se reprogramó la audiencia, no obstante ello la Licenciada lo sustituye a favor de los profesionales M.E.D.B. y S.I.F.V.; aunado a lo anterior el demandado no se encuentra en indefensión ya que se ha garantizado su derecho de Defensa por medio de un Abogado de Oficio, que fue nombrado en el Examen Previo al no haber contestado la demanda el demandado". (Sic).

  2. No conforme con la resolución dictada, los L.M.E.D.B. y S.I.F.V., presentaron escrito de apelación a fs. 97/106 manifestando:

    Que la resolución impugnada violenta principios y garantías fundamentales a su representado, al haber emitido una resolución en la que denegaba la oportunidad al señor [...] de ser asistido por abogados de su confianza, a su criterio ha existido una errónea aplicación del art. 11 de la L.Pr.F., relativo a las reglas de la procuración en el sentido que el poder otorgado y sustituido a favor de los recurrentes, pese a la existencia de cláusulas especiales, nada tienen que ver éstas con la parte general del poder, señalando que en la cláusula A) el otorgante pretende entregar el cuidado personal y la representación legal de sus hijos a su mandante original, padre del compareciente; siendo así que los recurrentes comparten el criterio de la A quo, en razón de que el Art. 218 C.F. faculta a los padres para que puedan conferir el cuidado personal de sus hijos a persona idónea mediante el otorgamiento de acuerdo en escritura pública y siendo que el proceso es de cuidado personal se advierte que la cláusula es inoperante, por lo que consideran deberá tenerse por no escrita, no afectando el objeto del contrato de mandato pues pretende únicamente que sean los L.D.B. y F. V, quienes lo representen en los asuntos de su interés (consignados en la parte general de la escritura pública, recalcando que su representado no está en la posibilidad material de otorgar un nuevo poder).

    En cuanto a la cláusula B) expresan que las facultades especiales ahí consignadas son las mismas que regula el Art. 69 C.P.C.M considerando que esa cláusula no adolece de ninguna ilegalidad, confusión o contradicción, y que además muchos de los actos procesales a los cuales están autorizados como la conciliación, recibir emplazamientos o allanarse ya no son susceptibles de materializarse por haber trascurrido el momento procesal oportuno para hacerlo. Respecto de la comparecencia a la Unidad de Mediación de la Procuraduría General de la República a solicitar Régimen de Visitas en su favor (del mandante), tampoco opera debido a que la voluntad de la cláusula se orienta a un procedimiento en sede...

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