Sentencia nº 46-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia46-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, San Salvador

46-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS Y ONCE MINUTOS DEL DÍA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuestos por el Licenciado MARIO ORLANDO T. R, en su carácter de apoderado judicial del señor [...], quien es de [...] años de edad, estudiante, del domicilio de [...], quien a su vez representa legalmente a su hijo [...] contra la resolución emitida por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licenciada C.Y.C.D.G., en el proceso de MODIFICACIÓN DE SENTENCIA, promovido por el recurrente, en contra de la señora [...], mayor de edad, estudiante, del domicilio del Estado de Puebla, de los Estados Unidos Mejicanos. Se confirma la admisión del recurso por llenar los requisitos legales.

  1. Se impugna la resolución de las doce horas y cuatro minutos del día dieciséis de enero del año dos mil quince (a fs. 147/149), en la que se resolvió: "DECLARASE INADMISIBLE la demanda de modificación de sentencia, por no cumplir con los requisitos legales para su admisión, quedando a salvo el derecho del demandante de interponer nuevamente la misma." (SIC.)

  2. Inconforme con lo resuelto, el licenciado MARIO ORLANDO T. R, a fs. 153/157, interpuso recurso de Apelación donde argumentó en síntesis, lo siguiente:

    Que los juzgadores son responsables del derecho de acceso a la justicia, en donde se puedan plantear pretensiones y obtener un pronunciamiento de fondo por encima de cuestiones de forma (como lo es el lugar de notificación de la parte demandada). Relaciona Sentencia de la Sala de lo Constitucional (Ref.685-2005) en relación a la notificación o emplazamiento.

    Agrega, que se ha inobservado el Art. 215 LEPINA, ya que toda actividad judicial debe enmarcarse en una visión niño(a)-céntrica y no en una visión adulto-centrista, por lo que la a quo debe atender los intereses del niño [...] y no los intereses particulares de la madre de éste; que en la exposición de motivos de la LEPINA, se establece que cuando existiere un conflicto entre derechos e intereses de las niñas, niños o adolescentes, frente a los mismos derechos e intereses de adultos prevalecerán los primeros, alega que la anterior premisa ha sido inaplicada por la a quo, ya que ha priorizado los derechos de audiencia y defensa de la madre del niño [...], por encima de los del niño en mención.

    Que han proporcionado una dirección donde su contraparte puede ser "localizada" en El Salvador, con tal suerte que tendría que agotarse esa fase para pedir la intervención judicial y obtener la información deseada, en base al Art. 181 C.P.C.M.; que considera que la a quo ha interpretado erróneamente el acto de diligenciamiento del emplazamiento al hecho de perfeccionamiento del mismo, pues corresponde al empleado judicial tal diligencia, cumpliendo con lo ordenado de por lo menos "intentar" realizar el acto de comunicación en la dirección señalada para tal efecto por su parte.

    Agrega, que el Art. 13 C.P.C.M. establece que los juzgadores no pueden, ni deben considerar que el demandante consigna arbitrariamente el domicilio de la parte demandada, porque se estaría partiendo de la mala fe de parte de los justiciables, así como de sus apoderados, excediendo por tanto las facultades concedidas por la Constitución y la Ley.

    Que tal y como se observa en la impresión del correo electrónico que agrega, el cual fue enviado por la señora [...], a través del cual le confirma al demandante su llegada al país el día sábado veinticuatro de enero del años dos mil quince y su...

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