Sentencia nº 78-P-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia78-P-15
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

78-P-15

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, a las doce horas y veinte minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 491, de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, suscrito por el Licenciado J.D.G.V., Juez de Sentencia de C., departamento de C., procedente del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, constando de 558 folios, del proceso penal instruido en contra de los imputados:1) M.I.D.S. alias "[...]", de nacionalidad salvadoreña, de [...] de edad, [...], ama de casa; con residencia en Caserío El Copinolito, Cantón [...], municipio de Tejutla; hija de los señores[...]

;2) A.A.U.L., alias "[...]", de nacionalidad salvadoreña, de [...] de edad, [...], agricultor; originario de Tejutla y con residencia en Calle Vieja, Caserío El Coyolito, Cantón [...], municipio de Tejutla; hijo de[...] ;y, 3) O.R.L. P. alias "[...]", de nacionalidad salvadoreña, de [...] años de edad, [...], jornalero; originario de [...] ,con residencia en Caserío El Copinolito, Cantón[...] , municipio de Tejutla, departamento de Chalatenango; hijo de[...] .

A dichos imputados se les absolvió del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de M.E.H.; y la remisión de dicho proceso se debe al recurso de apelación de sentencia definitiva, presentado por la Fiscalía General de la República.

SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia definitiva el señor Juez la ha fundamentado, resumidamente, en los siguientes términos: "Con la prueba que se ha producido en el juicio anteriormente descrita, se procede ahora a su análisis integral para verificar si ésta en su conjunto resulta suficiente para probar el hecho acusado y la autoría del mismo por parte de los procesados... la representación fiscal ofreció probar que los imputados M.I.D.S., A.A.U.L. y O.O.L.P., han tenido participación en el hecho, para lo cual ofreció al testigo con régimen de protección clave ALCANCÍA... Ha quedado claro que el testigo clave en cuestión sólo ha mencionado a los sujetos con sus sobrenombres, a uno lo mencionó en un primer momento como [...], luego como[...], y al otro como [...] y a la mujer como[...], en ningún momento mencionó que haya participado en alguna diligencia para individualizar a estas personas, de manera que como prueba directa sobre la identidad de estos sujetos que dice haber visto en la escena del hecho, solo tenemos sobrenombres, a excepción de la mujer que se menciona como MARÍA alias [...], a quien ubica en el hecho en una circunstancia distinta de la que se ofreció probar en el dictamen de acusación...--- Siguiendo con el análisis de la declaración del testigo con clave ALCANCÍA, respecto a la autoría de este hecho, dijo haber visto salir a cuatro sujetos del lugar donde escuchó los disparos, de quienes sólo mencionó el nombre de una persona del sexo femenino como[...] , los otros sujetos como [...] o[...], y [...] y otro desconocido... es pertinente retomar la declaración rendida por el testigo[...] , quien dijo ser el agente investigador del presente caso, explicando que ubicó como testigo del hecho a una persona a quien se le dio régimen de protección y se identificó como ALCANCÍA, a quien le tomó declaración quien le mencionó conocer a los autores del presente hecho como A.A.U.L., M.I.D.S., y OSCAR ORLANDO L. P. ... después le mencionó conocer a estos sujetos como[...] , [...] y otro no conocido... Los reconocimientos mediante fotografías que mencionó el citado testigo [...] fueron incorporados por su lectura...donde se hace constar el reconocimiento del imputado A.A.U.L., alias [...] , M.I.D.S., alias[...] , y O.O.L.P. , alias[...] . Esos reconocimientos son actos de investigación policial que se practican sin ningún control jurisdiccional, cuya utilidad práctica es para perfilar a los sospechosos de un delito y procurar su identificación y su posterior detención para efectos de ser requeridos penalmente, esta es la función principal, por eso la Sala de lo Constitucional en su abundante jurisprudencia al respecto, para citar algunas el HC-3-2002, sostiene que el acto de investigación y el acto de prueba son categorías relacionadas entre sí, pero distintas en cuanto al momento y lugar de su realización, y en cuanto al valor probatorio que poseen, de manera que el acto de investigación para que posea algún nivel probatorio debe ser ampliado o reproducido en el pleno, es decir en el juicio. Y en ampliación a lo anterior, la Sala de lo Penal en el 321-CAS-2009, sostiene que los reconocimientos mediante fotografías tienen validez sólo para individualizar al imputado, en ningún momento constituye un auténtico reconocimiento suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, para lo cual dice que para un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica. Con tal fundamento estas de reconocimientos al no haber sido confirmados por el testigo pertinente, en este caso clave ALCANCÍA, no pueden ser objeto de valoración. De tal manera,

los sujetos que este testigo mencionó en su declaración como [...] o[...] , y[...] , no se ha podido probar que sean los imputados A.A.U. L. y OSCAR ORLANDO L. P. .--- En lo tocante a la imputada M.I.D. S., el testigo clave ALCANCÍA sí le mencionó como MARÍA y con el sobrenombre [...], y además se incorporó como prueba documental un reconocimiento en rueda de personas con control jurisdiccional del señor Juez de Paz de Ilopango, en donde dicho testigo la reconoció.... Por tanto podemos decir que en cuanto a esta imputada sí hay prueba adicional válida, que permite sostener su identificación. Sin embargo hay dos aspectos que comprometen la credibilidad de dicho testigo en cuanto al señalamiento que de ésta hace en el lugar del hecho; en primer lugar en la plataforma fáctica acusatoria, el ente fiscal prometió probar que esta persona únicamente la vio salir de su casa al momento que los otros cuatro sujetos salieron de su casa con dirección a la casa de la víctima, quien luego se entró, es decir no acompañó a tales sujetos,, no obstante el testigo en el juicio, no se sabe si por mala técnica al interrogarle o porque es testigo mendaz, dijo que [...] ", la vio salir junto al [...] y al [...] de la vivienda de la víctima, justo después de escuchar los disparos, lo cual no es posible tomarlo como hecho probado, por no estar acorde al principio de congruencia que exige el artículo 397 inciso Pr. Pn., cuando dice: "..." Si diésemos credibilidad a la versión del testigo protegido en el juicio sobre la participación de la imputada en el hecho, sería un hecho sustancialmente distinto al que se ofreció probar... de manera que no es posible dar por acreditado que está imputada acompañó a los hechores hasta la escena del hecho, porque sería acreditar un hecho incongruente con la acusación y además violatorio del derecho de defensa de la imputada, pues en ningún momento se anunció una ampliación de la acusación para avisar la variación sobre el comportamiento de ésta en el hecho...El otro aspecto que compromete la credibilidad del referido testigo en cuanto a la vinculación que la hace a dicha imputada en el lugar del hecho, se trata de la declaración de la testigo de descargo[...] , quien dijo que ese día la imputada llegó a su casa a eso de las doce y media con sus tres hijos, mencionó el nombre de dos de ellos, del otro dijo que no se acordaba, quien se retiró como a las tres de la tarde, el motivo de dicha visita explicó que era para ayudarle a buscar otra casa donde vivir, que comieron gallina india. Sobre tal declaración, a pesar de la pretensión fiscal de impugnarla, no logró su cometido, pues al cuestionársele de porqué se dio cuenta de la hora de llegada y retirada de la imputada y porqué comieron gallina india, en forma espontánea la testigo respondió que supo la hora de llegada de la imputada, porque su persona le pidió que llegara a las doce y media para que le ayudara a hacer la comida, y en cuanto a la hora de retirada, porque la imputada le dijo que se iba porque ya eran las tres de la tarde. Entonces existen dos tesis contrapuestas en cuanto al lugar en que se encontraba en el día del hecho la referida imputada, que solo una de dos debe subsistir, generándose una duda difícil de superar para poder verificar cuál es la verdadera y cuál es la falsa, duda que debe resolverse a favor de la imputada en base a lo previsto en el artículo 7 Pr. Pn." Pronuncia entonces el Señor Juez el fallo en los siguientes términos: ABSUELVÁSE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL a los señores M.I.D.S., A.A.U.L. y O.R.L.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 128 en relación con el artículo 129 No 3 del Código Penal, contra la vida de M.E.H., por ende se revoca a partir de este momento la medida cautelar de detención en la que se encuentran, y se ordena la inmediata libertad de todos ellos por éste, a excepción del señor L.P., por encontrarse condenado por otro delito.... NOTIFÍQUESE"

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el Licenciado A.R.I.M., en el carácter de Fiscal asignado al caso, formuló su escrito impugnativo cuyos fundamentos principales son los siguientes:"V. EXPRESION CONCRETA Y DETALLADA DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CON SU RESPECTIVA FUNDAMENTACIÓN: PRIMER MOTIVO DE FORMA: 1. FALTA DE FUNDAMENTACION.--- En aras de una mejor exposición de los vicios concretos contenidos en la fundamentación del pronunciamiento, analizaremos los principales yerros del tribunal del modo que sigue: ------- 1.1.MOTIVACION ES INCOMPLETA: La motivación de la sentencia

resulta incompleta, puesto que al referirse al hecho y al derecho, no proporciona la valoración total de las pruebas introducidas al debate...

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