Sentencia nº 431-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia431-2011
Acto Reclamado1) Resolución de adjudicación de la Licitación Pública N° LP-09/2011- FCAS, referente a la 'CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS'. 2) ...
Derechos VulneradosLos principios de legalidad, defensa e igualdad; El elemento objetivo del acto en lo relacionado a la motivación y causa.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

431-2011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiséis minutos del dieciséis de marzo de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por OBRAS CIVILES E INDUSTRIALES TRABAJADORES ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia O.C.I.T.A. S.A. DE C.V., de este domicilio, por medio de su apoderado general judicial el abogado B.A.C..

Impugnando como ilegales las siguientes actuaciones de la Junta de Gobierno de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA:

1) Resolución de adjudicación de la Licitación Pública N° LP-09/2011- FCAS, referente a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS", emitida el diecinueve de agosto de dos mil once.

2) Resolución emitida el diez de septiembre de dos mil once, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de revisión y confirma la anterior.

Han intervenido en el presente juicio: la parte actora en la forma indicada; la Junta de Gobierno de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, por medio de su apoderado general judicial y administrativo con cláusula especial licenciado W.E.Z.H., como autoridad demandada; el licenciado J.C.C.T., en el carácter de agente auxiliar comisionado del F. General de la República, y Servicios Internacionales de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SIVERCON, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial licenciado H.R.T.C., como tercera beneficiaria con los actos impugnados.

I

CONSIDERANDOS

.

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridades demandadas y actos impugnados. La parte actora interpone juicio contencioso administrativo contra la Junta de Gobierno de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, por la emisión de los actos cuyo contenido ha sido descrito en el preámbulo de esta sentencia.

    b) Circunstancias. Manifiesta la parte actora que participó cumpliendo con las formalidades legales, en la Licitación Pública N° LP-09/2011-.FCAS, referente a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA, RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS", en la cual durante el procedimiento de elección de contratista, se cometieron ilegalidades que violentan los principios de legalidad, defensa e igualdad, y que existe falta de fundamentación y causa en los actos administrativos.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), las bases de licitación son el instrumento normativo obligatorio que regulará cada licitación en particular, que los arts. 44 literal r) y 55 de la LACAP, disponen que la evaluación se realizará de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación; y en igual sentido lo plantea el art. 48 del reglamento de dicha ley, al ordenar que en la evaluación se tomen en cuenta únicamente los parámetros establecidos en las bases de licitación.

    Que de acuerdo con lo que establecían las bases de licitación aplicables al caso en análisis "el ofertante ganador de la licitación, será aquel que haya cumplido con la capacidad legal y capacitad financiera y que habiendo superado el puntaje mínimo de evaluación técnica, presente la oferta más baja y/o la que más convenga a los intereses de la institución". Además de ello, el art. 27 de la referida ley, señala que la calificación consiste en seleccionar a los potenciales ofertantes de adquisiciones y contrataciones, para ser considerados elegibles, en base a experiencia y resultados obtenidos en trabajos similares, inclusive los antecedentes de los subcontratistas, así como contar con personal idóneo, capacidad instalada, maquinaria y equipo disponible en condiciones óptimas para realizar la obra, entre otros aspectos dispuestos en dicha normativa.

    De lo regulado en las disposiciones en comento, considera que su oferta resulta ser la más conveniente a los intereses de la institución, ya que cada uno de los requisitos que se señalan han sido cumplidos por la misma, pues se cumplió con la capacidad legal financiera y se superó el puntaje mínimo de la evaluación técnica, además de haber presentado la oferta más baja, siendo menor en un millón ciento sesenta y siete mil seiscientos sesenta dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1167,660.71). Además de no existir ninguna situación comprobada que vaya en detrimento de la institución contratista.

    Ante ello considera que, ha existido por parte de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, falta de fundamentación en el acto administrativo de adjudicación, pues ese organismo únicamente manifiesta que la oferta de la sociedad demandante es inconveniente a los intereses de la institución, por considerar que en un proyecto distinto al evaluado la sociedad ha incumplido obligaciones laborales; y que de allí, se desprende la interrogante que no aclara, aquella, por qué resulta inconveniente su oferta y en qué afectaría a la institución. El hecho de que hayan incumplido (en caso de ser cierto), esas obligaciones laborales, situaciones que son estrictamente internas de la sociedad y sus trabajadores, y además determinar o no su cumplimiento no es competencia de la autoridad demandada.

    Continuó manifestando que, la negativa de otorgarle la adjudicación se encuentra sostenida en virtud de considerar que la evaluación técnica tiene deficiencias, lo cual vulnera lo dispuesto en las bases de licitación, específicamente en el literal c) de la parte segunda, denominada "SISTEMA DE EVALUACION DE OFERTAS", en la que se establece que "La evaluación de la Oferta Técnica, se realizará de acuerdo al cumplimiento de los criterios de: Experiencia de la empresa en la ejecución del proyecto; 2. Experiencia personal, capacidad técnica instalada para la ejecución de las obras, las cuales tienen asignado el puntaje respectivo. Con lo cual considera que se puede demostrar, que dentro de los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación elaboradas por ANDA, y que contienen las condiciones y requisitos legales, financieros y técnicos exigibles a los participantes del proceso de contratación, no se contempla dentro de las mismas el aspecto laboral, sobre el que se ha tratado de fundar la negativa de otorgarle la adjudicación de la obra, violentando con ello las bases mismas y el principio de igualdad dentro del cual figura el evitar la "discriminación jurídica por razones arbitrarias", dicho principio supone dos reglas: igualdad de condiciones y preferir al que ofrezca condiciones más ventajosas para la administración.

    Asimismo consideró que, no obstante haber presentado la oferta económica más baja, la Comisión Evaluadora de Ofertas no la recomendó para la adjudicación, debido a que al realizar la evaluación técnica y verificar el desglose de costos unitarios constató que en el apartado II. "Mano de Obra" la oferta económica de la sociedad demandante no comprende a la totalidad del pago de dichas prestaciones a sus trabajadores, lo cual puede derivarse ya que actualmente dicha sociedad está ejecutando un proyecto para la institución, cuyo promedio de personal utilizado es de ochenta trabajadores, información que no coincide con la cantidad de trabajadores incorporados por ésta en las planillas de previsión social y de salud presentadas por la demandante. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo del trabajo de la industria de la construcción, se establece en las cláusulas número 34, 35 y 36 que el porcentaje de las prestaciones para los trabajadores, será del seis por ciento para aguinaldo; el ocho por ciento vacaciones y descanso semanal y sábado por la tarde para trabajadores por unidad de obra el veintisiete por ciento, así como también se establece en la cláusula número 27 del citado contrato colectivo, que la empresa asegurará en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS, y las Administradoras Financieras de Pensiones AFP, a los trabajadores de la construcción que laboren a su servicio. Obligaciones cuyo cumplimiento total no se considera cumplido con la información presentada por la sociedad demandante, por lo que se consideró no conveniente a los intereses de la institución, de acuerdo a lo establecido en el apartado CG01 ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO, literal a) que literalmente dice : "ANDA adjudicará el presente proceso de adquisición en forma total al ofertante que haya cumplido con la capacidad legal y capacidad financiera y que habiendo superado el puntaje mínimo de la evaluación técnica presente la oferta más baja o la que más convenga a los intereses de la institución", y Acordó adjudicar la referida licitación a SIVERCON, S.A. DE C.V.

    Que por no estar conforme interpuso recurso de revisión, del cual se obtuvo la segunda de las resoluciones impugnadas, mediante la cual se declaró sin lugar dicho recurso, y se confirmó el acto de adjudicación recurrido, en razón que la Comisión de Alto Nivel determinó que SIVERCON, S.A. DE C.V., cumple con lo establecido en las Bases de Licitación, en el apartado CG-01 ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO.

    Finalmente señaló que, con tales actuaciones, se violenta el principio de legalidad al considerar que se desoyeron los preceptos establecidos para evaluar las ofertas, y se benefició

    una oferta, que siendo más costosa para la Administración Pública se prefirió frente a su oferta que era la más baja, cuyo contenido técnico, jurídico y financiero había sido superado, resultando sorprendente que se haya adjudicado a otra empresa y mucho más inaudito que se haya confirmado la adjudicación, y que ambos actos emitidos, tanto la adjudicación y su confirmación, son anulables por falta de causa y de motivación, pues si no se tiene causa la motivación es falsa, en razón que se basan en una suposición, acerca de una valoración inadecuada de un elemento resultante del desglose de los costos unitarios, en donde la administración demandada hace una valoración inverosímil del rubro factor de prestación, el cual no refleja incumplimiento de condiciones laborales, sino es tan solo una probabilidad; y que lo grave de la circunstancia, es que se está ejecutando un contrato viciado de nulidad, de acuerdo al art. 101 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, según el cual resulta nulo, cuando lo sean sus actos preparatorios, como es en el presente caso, en que la evaluación y la adjudicación adolecen de graves vicios al haberse realizado con base en datos que no se encuentran regulados en las bases de competencia, y el contemplar el factor prestación como elemento vinculante al proceso de adjudicación, sin aplicarse por igual a todos los ofertantes, y por lo tanto no aplicables, pues debió utilizarse en la evaluación de las ofertas los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación, los cuales son obligatorios en la labor de la Comisión de Evaluación de Ofertas, que de no cumplirse el acto que resulte será ilegal por violación a la ley y a las bases.

    c) Derechos que se consideran violados. La parte actora manifestó que con las resoluciones impugnadas se violentó:

    1) Los principios de legalidad, defensa e igualdad

    2) El elemento objetivo del acto en lo relacionado a la motivación y causa.

    3) Los arts. 43, 44 literal r) y 55 de la Ley de Adquisiciones y Contracciones de la Administración Pública.

    4) Los arts. 2 y 48 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

    5) Las normas 10.02 CONDICIONES GENERALES 2.2: SE-01 SISTEMA DE EVALUACIÓN DE OFERTAS y CG-01- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO, LITERAL

    1. de las bases de licitación.

    d) Petición. Pide que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos impugnados, y se deje expedita la acción del reclamo de las costas procesales daños y perjuicios.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Se admitió la demanda, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos impugnados, por falta de fundamentación de los presupuestos de ley. Asimismo se pidió informe a la autoridad demandada sobre la existencia de los actos atribuidos, el cual fue rendido de forma negativa.

    Posteriormente se requirió el informe a que hace referencia el art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    De conformidad al art. 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió el expediente administrativo a la autoridad demandada, quien lo remitió el cinco de diciembre de dos mil doce, el cual se tuvo a la vista, y se hizo saber la existencia de este proceso a Servicios Internacionales de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SIVERCON, S.A. DE C.V., como de tercera beneficiaria con los actos administrativos.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el primer informe la autoridad demandada manifestó que efectivamente dictó las resoluciones impugnadas.

    En el segundo informe, expresó, que la sociedad demandante carecía de idoneidad para ser adjudicataria de la licitación, ya que por recomendación hecha por la Comisión de Evaluación de Ofertas, la presentada por ésta no es la más conveniente para los intereses de la institución, en vista de haberse establecido que al momento de practicarse la respectiva evaluación técnica y verificar el desglose de costos unitarios, se constató que en el apartado II "Mano de Obra", el factor de prestaciones sociales y laborales es menor en comparación al presentado por los demás ofertantes, lo cual era requisito que debía cumplirse de conformidad a las bases de licitación.

    Respecto de la resolución mediante la cual se declaró no ha lugar el recurso, manifiesta que, la Comisión de Alto Nivel expresa en su resolución que la sociedad recurrente, presentó en su oferta un factor de prestaciones sociales y previsionales mucho más bajo al que las leyes le imponen, es decir que la posición de ventaja en la que se ubica la oferta de la impetrante respecto de las demás licitantes, solo es posible gracias a no incluir en su oferta el exacto cumplimiento de las obligaciones legales, que ésta tiene para con sus trabajadores, ya que de las planillas de cotización del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS y de las Administradoras de Fondo de Pensiones AFP, agregadas a la oferta, se pudo constatar que la cantidad de trabajadores a la que la sociedad ofertante les paga cotizaciones es de once, habiéndose comprobado que en otro proyecto ejecutado por la impetrante para ANDA, se ha establecido que la cantidad de trabajadores que estaba utilizando era de noventa y cuatro, lo que no coincide con la cantidad de trabajadores que aparecen reportados en las planillas ya relacionadas, respecto de lo cual las autoridades públicas tienen la obligación de cumplir con la Constitución y demás leyes de la República, y en atención a que el art. 138 del Código de Trabajo establece que, todo patrono está obligado a llevar planillas o recibos de pago en que consten los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por cada trabajador y, precisamente por dicha razón es que se ha incorporado en las bases de licitación, que los ofertantes presenten copias de planillas de cotizaciones previsionales y de régimen de salud, para verificar que la sociedad que oferte, efectivamente esté cumpliendo con dicha obligación con cada uno de sus trabajadores.

    Finaliza manifestando que, por las anteriores razones, es que la Junta de Gobierno de ANDA consideró que la falta de cumplimiento de obligaciones sociales y previsionales por parte de la sociedad demandante para con sus trabajadores en el transcurso de la ejecución del proyecto, podría acarrear costos adicionales a la administración, por conflictos laborales entre ésta y sus trabajadores, lo cual resulta inconveniente para los intereses de la institución, el adjudicar a un ofertante que está incumpliendo las obligaciones previsionales y sociales que tiene para con sus trabajadores, por lo que se declaró no ha lugar el recurso de revisión plantado.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    Se dio intervención al licenciado J.C.C.T., en el carácter de agente auxiliar comisionado del F. General de la República.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual la parte actora presentó escrito el veinticinco de octubre de dos mil trece, mediante el cual aporta prueba documental adjunta a dicho escrito (folios del 137 al 146).

    La autoridad demandada presentó escrito, el veinticinco de noviembre de dos mil trece,

    en el cual aporta como prueba el expediente administrativo remitido a este Tribunal, y la documentación adjunta a dicho escrito (folios del 156 al 184).

  5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora, en el traslado conferido ratificó lo manifestado en la demanda, y agregó que la autoridad demandada no tuvo razón al descartar la oferta presentada de su parte, pues siempre ha cumplido con las obligaciones laborales, tales como pagos de seguro social, fondo de pensiones y otras prestaciones laborales; para lo cual presentó como prueba de lo ofertado, las diferentes fotocopias certificadas por notario de la documentación que comprobaba que se encontraba solvente con todas las obligaciones previsionales de sus empleados, de las cuales sus originales se encuentran en el expediente administrativo presentado por la autoridad demandada.

    b) La autoridad demandada en el traslado conferido, reiteró lo manifestado en sus informes, ampliando que en el desglose de precios unitarios presentado por la demandante es posible establecer de manera clara que el origen o la razón por la que la oferta de ésta resultaba ser la más baja respecto de las que presentaron los demás ofertantes, se debe a que ésta presentó en su oferta un factor de prestaciones sociales y previsionales que no corresponde a la cantidad de trabajadores que en ese momento laboraban para la misma, en la elección del Contrato de Obra número 07/2011 suscrito con ANDA, y menos aún con los que eventualmente ésta necesitaría para la ejecución de la obra a contratar por medio del proceso licitorio, situación que fue advertida por la Junta de Gobierno al declarar no ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la sociedad demandante.

    Asimismo manifestó que, el hecho que la sociedad haya superado las fases de la licitación, no quiere decir que hubiera tenido que adjudicarles la ejecución de la obra, pues ya en repetidas ocasiones se ha manifestado que al hacer un análisis de la documentación presentada por ésta, se consideró que la falta de cumplimiento de obligaciones sociales y previsionales, para con sus trabajadores en el trascurso de la ejecución del proyecto, podría acarrear costos adicionales a la administración, por conflictos laborales entre ésta y sus trabajadores, resultando en un inconveniente para los intereses de la institución.

    c) La tercera beneficiaria no hizo uso del traslado conferido.

    d) La representación fiscal, en el traslado conferido consideró que las resoluciones

    emitidas por la autoridad demandada son legales y apegas a derecho.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos pronunciados por la Junta de Gobierno de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA:

    1. Resolución de adjudicación de la Licitación Pública N° LP-09/2011- FCAS, referente a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS", emitida el diecinueve de agosto de dos mil once.

    b) Resolución emitida el diez de septiembre de dos mil once, mediante la cual se resuelve el recurso de revisión confirmando la anterior.

    Hace recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas esencialmente en los siguientes aspectos:

    i) Falta de fundamentación del acto administrativo de adjudicación, pues no se aclara en el mismo, por qué resulta inconveniente su oferta y en qué le afectaría a la institución el hecho del supuesto incumplimiento de obligaciones laborales.

    ii) Que la negativa de otorgarle la adjudicación ha sido sostenida en virtud de la evaluación técnica realizada, la cual refleja deficiencias por realizarse en base a datos que no se encuentran regulados en las bases de licitación y por lo tanto no aplicables.

    iii) Que se ha violentado los principios de igualdad, legalidad, defensa, y el elemento objetivo del acto en lo relacionado a la motivación y causa.

  7. NORMATIVA APLICADA.

    1) Ley de Adquisiciones y Contracciones de la Administración Pública.

    2) Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

    3) Bases de Licitación.

  8. GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y LAS BASES DE LICITACIÓN.

    A.D. procedimiento de licitación

    En la actividad de la Administración Pública, además de sus manifestaciones de

    carácter unilateral existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como suele acontecer en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases perfectamente definidas: el procedimiento de licitación o selección del contratista, y la contratación como tal. Para los efectos del presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas.

    Doctrinariamente, esa primera fase es definida como el procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública, que sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué entidad es la que ofrece el precio más conveniente a los intereses generales (M.M., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo Il1 -A, Pág. 628). De forma similar, la jurisprudencia de esta S. ha señalado que la licitación es un procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de las propuestas de los oferentes, cuyo fin es encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración. El resultado de ese procedimiento constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato. Es decir, que la adjudicación constituye el acto culminante del procedimiento licitorio.

    De lo dicho pueden establecerse dos premisas básicas: (a) el procedimiento de licitación tiene un carácter público el cual constituye una expresión no solo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y (b) éste debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), su Reglamento y las Bases de Licitación

    1. De las Bases de Licitación

      Las bases de licitación contienen las condiciones del contrato a celebrar, dichas condiciones encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que se pretenden llenar por la Administración, son fijadas unilateralmente por ésta, y las que deben ser redactadas de forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, así como los derechos y obligaciones que surgirán del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento, los requerimientos y las especificaciones de las mismas y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes, a fin que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.

      La etapa inicial del proceso licitatorio es la elaboración de las bases que constituyen a tenor del art. 43 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, como ya se mencionó el instrumento particular que regulará a la contratación especifica. En ese sentido, las bases de licitación o concurso se regirán por los modelos y documentos guías emitidos por la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, sin perjuicio de las particularidades y requerimientos especiales en cada caso. Su diseño se encuentra perfectamente delimitado conforme a cuatro principios fundamentales:

      Principio de legalidad. El instrumento pre-contractual debe ceñirse al marco regulatorio establecido especialmente en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y demás disposiciones de carácter jurídico en general, por esta razón no puede incluir cláusulas ilegales o violatorias de algún sector del ordenamiento jurídico (art. 23 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública).

      Principio de publicidad. Que contempla el llamamiento público a los posibles interesados a participar en la licitación, la comunicación de cualquier hecho relevante en orden a los intereses de los participantes, y la exposición de las razones que dieron lugar al procedimiento de adjudicación y contratación (arts. 47, 48, 49, 50, 51, 53 y 74 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública).

      Principio de libre competencia. El cual se encuentra desarrollado en el considerando segundo de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y que sucintamente establece la oportunidad de participar y competir junto con otros concurrentes conforme a unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado.

      Principio de Igualdad. Los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la Administración. Ello se proyecta en: 1) la consideración de las ofertas en un plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; 2) el respeto de los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a alguno de los concurrentes; 3) el cumplimiento de la Administración Pública de las normas positivas vigentes; 4) las notificaciones oportunas a todos los concurrentes; 5) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y 6) la indicación de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación.

    2. Parámetros de evaluación en la calificación de ofertas.

      En las bases de licitación además de especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico, se hacen constar criterios o parámetros que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas. Así lo establecen los arts. 44 literal r) y 55 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Con ello se permite un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante acerca de la posible ponderación porcentual de su propuesta, pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá salirse más allá de sus estipulaciones. La actividad administrativa se enmarca entonces en la estricta observancia de las bases. Siguiendo a R.D.: "...las normas contenidas en los pliegos que permiten la comparación entre los oferentes facilitan a la Administración, homogenizar los criterios de evaluación, así como el control de legalidad tanto para la propia Administración como para los participantes en el proceso de selección, brindándoles datos objetivos al efecto" (La Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, P. 251).

      En dicho sentido, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que establece el art. 55 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, debe sujetarse a los criterios de evaluación contenidos en las bases al realizarse el cotejo y análisis de cada uno de los aspectos técnicos y financieros de las ofertas. Su actividad, incluso, va más allá de la mera comprobación de la suficiencia técnica, moral y financiera de cada uno de los participantes, pues comprende, además la elección de la "mejor oferta" al interés o beneficio público, y no la "menos onerosa" o la que realiza el titular de la institución en razón de lo estipulado en el art. 56 inciso cuarto del ordenamiento jurídico en mención, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas bases de licitación establecen.

      Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual,

      sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento.

      Todos los actos del proceso de licitación que culminan con la adjudicación, en razón de constituir verdaderos actos administrativos de carácter unilateral, corresponden al conocimiento de esta Sala.

  9. ANÁLISIS DEL CASO

    Alegó la parte actora que participó cumpliendo con las formalidades legales, en el proceso de Licitación Pública Número 09/2011-F CA S , referente a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS", en la cual durante el procedimiento de elección de contratista, se cometieron ilegalidades que violentan los principios de legalidad, defensa e igualdad, producto del cual fue emitida la resolución de adjudicación número 09/2011, viciada en la forma por falta de fundamentación y causa, en razón que no se motivó la inconveniencia que según se señaló en dicho acto administrativo, generaba la oferta de la sociedad demandada para la institución, aplicando situaciones y hechos no contemplados en las bases de licitación, en virtud que éstas no contemplan el factor prestación laboral como elemento vinculante al proceso de adjudicación, violentando el sistema de evaluación de ofertas, y que la negativa de otorgar la adjudicación se ha sostenido en que según la evaluación técnica, la oferta de la demandante tiene deficiencia, lo cual considera vulnera las bases de licitación, específicamente el literal c), en el que se establece que la evaluación de la oferta técnica, se realizará de acuerdo al cumplimiento de los criterios de experiencia personal y de la empresa, capacidad técnica en la ejecución de las obras, criterios que superó en dicha evaluación, sin embargo, la comisión evaluadora de ofertas no recomendó su adjudicación, a pesar de ser su oferta económica la más baja, sosteniendo dicha comisión que al realizar la evaluación técnica y verificar el desglose de costos unitarios se constató en el apartado II "Mano de Obra", el factor de prestaciones sociales y laborales es menor en comparación al presentado por los demás ofertantes, y consideró que su oferta económica no comprende la totalidad del pago de dichas prestaciones a sus trabajadores, señalando que, dicho factor pudo derivarse de que la demandante está ejecutando un proyecto para la misma institución, cuyo promedio de personal utilizado es de ochenta trabajadores, información que no coincide con la cantidad de éstos incorporados en las planillas de previsión social y de salud presentadas, aspecto que considera la demandante que, es interno de la sociedad, y no es competencia de la autoridad demandada determinarlo, y que con dichas actuaciones se violentaron las bases de licitación, por evaluar situaciones no contempladas en dichas bases.

    Que por no estar conforme, interpuso recurso de revisión, el cual se declaró sin lugar, ratificando la resolución de adjudicación, en base que según la Comisión Especial de alto nivel, SIVERCON, S.A. DE C.V. hoy -tercera beneficiaria-, sí cumplió con lo establecido en las bases de licitación, y en el apartado CG-01 Adjudicación del Contrato, literal "a", no obstante que, dicha sociedad presentó una oferta de mayor valor.

    4.1 VIOLACIONES ALEGADAS

    Entre las alegaciones de la parte actora se encuentra la relativa a la violación al elemento objetivo del acto administrativo, específicamente, la falta de causa y motivación. Que sin ser menos importante el resto de las pretensiones por la trascendencia que implica la motivación de los actos de la Administración Pública, resulta preciso iniciar analizando si se ha configurado dicha trasgresión, para lo que este Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la motivación de los actos administrativos.

    1. SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    La motivación del acto administrativo es un deber de la Administración en observancia al principio de legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado.

    Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional ha señalado: "si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio" (Sentencia del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve; Amparo 1971998).

    Además, cabe mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de las disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita una explicación que permita al administrado, conocer las razones del por qué de esa decisión,

    para que en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa.

    En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que el acto administrativo está configurado por una serie de elementos -objetivo, subjetivo y formal- que deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. (Sentencia Definitiva, ref. 325-2009, de las diez horas cuarenta y tres minutos del veinte de marzo de dos mil trece).

    Por su parte, la doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se torne ilegal.

    Para el autor García-Trevijano Fos, uno de los elementos objetivos del acto es su motivación, cuya función, como lo señala, "es esencial", pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. Este elemento es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración, a requerir de una norma habilitante en su actuación.

    En ese mismo sentido, para M., la motivación, es la exteriorización, o explicación del motivo (causa jurídica) de un acto, que pretende -poner de manifiesto la juridicidad" del acto emitido- (Tratado de Derecho Administrativo; M., M.S.; tomo II; página 330). Dentro de su importancia se encuentra: a) reconocer si el acto se apega a los respectivos antecedentes de hecho y derecho; b) facilita la interpretación del acto; y c) garantiza un mejor control judicial. (Tratado de Derecho Administrativo; tomo III página 335). Por lo que podemos concluir, que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La R. essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

    Asimismo se sostiene, que la finalidad de la motivación: "...es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia..."; "...la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado...".(M.M.F.P.: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).

    En conclusión, el incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica en un proceso o procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. Por lo que, la obligación de motivar la resolución no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino que deben exteriorizarse los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida.

    APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

    Alegó la sociedad demandante, que en el acto de adjudicación emitido el diecinueve de agosto de dos mil once, la autoridad demandada no motivó ni justificó claramente y de forma inequívoca las razones que llevaron a descalificar su oferta, al señalar únicamente que la oferta de ésta es inconveniente a los intereses de la institución, sin justificar en qué consiste el inconveniente o en qué, afectaría a la administración, pues se basó en una suposición, acerca de una valoración inadecuada de un elemento resultante del desglose de los costos unitarios, en donde la administración demandada hace una valoración del rubro factor de prestación, el cual no refleja incumplimiento de condiciones laborales, sino es tan solo una probabilidad.

    Del análisis del expediente administrativo, se observa que, consta a folios 2542 y 2543 del Tomo 11/16 del Expediente Administrativo, la resolución de adjudicación referencia SE-190811-4.1.9 emitida con motivo de la Licitación Pública Número LP09/2011-FCAS, que se refiere a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA, EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS", en su romano IX refiere que, la empresa OCITA, S.A. DE C.V., si bien presentó la oferta económica más baja, la Comisión Evaluadora de Ofertas no recomendó su adjudicación, debido a que al realizar la evaluación técnica y verificar el desglose de costos unitarios, constató que en el apartado II "Mano de Obra", el factor de prestaciones sociales y laborales es menor en comparación al presentado por los demás ofertantes, es decir, que la oferta económica de dicha sociedad no comprende la totalidad del pago de dichas prestaciones a sus trabajadores, y que dicho aspecto, podría derivarse del hecho que la sociedad demandante, se encuentra ejecutando un proyecto para la institución, cuyo promedio de personal utilizado es de ochenta trabajadores, y que tal información no coincide con la cantidad de trabajadores incorporados por ésta en las planillas de previsión social y de salud presentadas.

    De lo expuesto, resulta procedente retomar lo que anteriormente se expuso en cuanto a la finalidad de la motivación, debido a que esta tiene como tal, facilitar a los administrados el conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Pública a tomar determinada decisión, y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia, cumpliendo entonces, la motivación con una función informativa, que permita identificar inequívocamente al administrado el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda si así lo decide éste, refutar su legalidad oportunamente.

    Consecuentemente en el acto de adjudicación del diecinueve de agosto de dos mil once, se expresan tanto razones de hecho como de derecho que determinaron a la Administración Pública a adoptar la decisión, puesto que se informan los motivos que le llevaron a no otorgar la adjudicación de la licitación a la demandante. Por tales motivos, se desestima la pretensión por falta de motivación alegada por la parte actora.

    b) SOBRE LA CAUSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    En relación a la falta de causa que alega la demandante como vicio de los actos impugnados, se debe manifestar lo siguiente:

    Alega la demandante que se vulneró el literal c) de la parte segunda denominada "Sistema de Evaluación de Ofertas" de las bases de licitación, pues la negativa de otorgar la adjudicación se ha sostenido en que la evaluación técnica contiene deficiencias; sin embargo en dichas bases no se contempla el aspecto laboral sobre el que se basa la decisión, y no obstante, ser la oferta económica más baja, haber cumplido con la capacidad legal y capacidad financiera y superado el puntaje mínimo de la evaluación técnica, la comisión evaluadora de ofertas, no recomendó la adjudicación de su oferta.

    La causa, elemento objetivo del acto administrativo, es la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejercita. Responde a la pregunta del "por qué" de la emisión de determinado acto administrativo.

    En anteriores resoluciones, este Tribunal ha sostenido que debe diferenciarse entre la causa real y los motivos o intenciones del emisor, exponiendo que "la causa real es la determinada por la Ley y el motivo es la intención del funcionario al emitir el acto".

    Algunos autores equiparan esta distinción a la "causa jurídica o causa inmediata" y la "causa remota o causa finalis". La primera es el fin típico de todos los actos de una determinada categoría y, la segunda, el fin particular que se sigue en un supuesto determinado. En todo caso, para que el acto sea válido se requiere no solo la conformidad a un fin típico, sino también a un fin particular lícito. (Sentencia Definitiva ref. 79-B-2001 de las ocho horas del diecinueve de enero de dos mil tres).

    APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

    En las bases de licitación se establecieron las condiciones generales, así el apartado 10-02 dispone que "si las ofertas no se ajustan a las Bases de Licitación, la Comisión de Evaluación de Ofertas las descalificará de acuerdo al proceso de evaluación establecido en estas Bases".

    Según se observa a folio 1868 del Tomo 8 del expediente administrativo, el plan de la metodología presentada en su oferta por Obras Civiles e Industriales Trabajadores Asociados, S.A. de C.V, (OCITA, S.A. DE C.V.), hoy la sociedad demandante, ésta señala que se "utilizaran fuentes de trabajo en la cantidad suficiente para asegurar finalizar las obras en el menor tiempo posible. El número de trabajadores ira variando de acuerdo a la necesidad de agilización de la ejecución de las diferentes partidas. En la presente se coloca la cantidad mínima a utilizar, la cual podrá aumentar de acuerdo a la necesidad".

    Asimismo constan las copias de las planillas de cotizaciones previsionales presentadas por la sociedad demandante de la siguiente manera: planilla de las Administradoras de Fondo para Pensiones AFP por once trabajadores, al igual que en la planilla del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS figura el mismo total de trabajadores (folios 1435 al 1437).

    Lo anterior denota que al evaluar las ofertas, este aspecto no se consideró como una falta, ya que de conformidad al Informe de la Comisión Evaluadora de Ofertas (folio 2514 tomo 11 del expediente administrativo), en el numeral 1.7 relativo a la "Revisión de documentos, previo a la Evaluación de las Ofertas", se señaló que durante la revisión, se determinó la falta de alguna documentación por lo que se procedió de conformidad con el art. 44 literal y) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública LACAP, que dispone la subsanación de errores u omisiones subsanables, pero nada relativo al aspecto anteriormente cuestionado.

    Aunado a ello se observa que, sí se realizó evaluación del personal por grado académico, según consta a folio 2521 del mismo expediente, resolviendo tener por cumplido de parte OCITA, S.A. DE C.V., lo relativo a la CAPACIDAD LEGAL Y FINANCIERA, con un puntaje del ochenta y ocho, sobre setenta que obtuvo la sociedad adjudicada SIVERCON, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, hoy la tercera beneficiara, y se aclara que OCITA, S.A. DE C.V., cumplió con todas las etapas de evaluación, ofertando un precio de un cincuenta y cuatro por ciento, por debajo del monto presupuestado para la ejecución del proyecto, además de ser la más baja en que el resto de oferentes, no obstante ello, no se consideró recomendarla para la adjudicación de la licitación en estudio, por haberse determinado en la evaluación técnica que al verificar el desglose de costos unitarios, la comisión evaluadora de ofertas constató que se incumplía con el apartado II relativo a la "Mano de Obra", y en lo concerniente a las prestaciones de previsión social y salud, por ser éste inferior al presentado por el resto de oferentes, además de señalar que la demandante ejecutaba un proyecto para la administración demandada, en el que se ha utilizado un promedio de ochenta trabajadores, lo cual no coincide con las planillas de previsión social y salud presentadas por ésta, aspecto que no es conveniente a los intereses de la institución de acuerdo a lo establecido en el apartado CG-01 relativo a la ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO, cuyo literal a) estipula que "ANDA adjudicará la licitación en forma total al ofertante que cumpla con la capacidad legal, financiera y que haya superado el puntaje mínimo de la evaluación técnica, y que la oferta presentada sea la más baja y que convenga a los intereses de la institución.

    Lo anteriormente expuesto, no es conforme con los resultados vertidos en la evaluación antes referida en la que se determinó que la empresa OCITA, S.A. DE C.V., cumplió con todas las etapas de evaluación (folios 2524 y 2525 tomo 11 del mismo expediente).

    Por consiguiente, aseverar con posterioridad que no se adjudicó a la demandante, debido a que ésta no fue recomendada, pues no es conveniente a los intereses de la institución, al no haber cumplido con lo establecido en el apartado CG-01, Adjudicación del Contrato literal a) que literalmente dice "ANDA adjudicará el presente proceso de adjudicación en forma total al ofertante que haya cumplido con la capacidad legal y capacidad financiera (...)", es evidentemente contradictorio, sobre todo, porque en ello, se basó la Administración Pública, para no considerar la oferta de la demandante.

    En razón de lo antes apuntado, esta S. considera que la resolución de adjudicación dictada el diecinueve de agosto de dos mil once, no es congruente en relación a los resultados de la evaluación de ofertas realizada por la Comisión designada para el caso, la cual demuestra deficiencias y contradicciones en sus conclusiones, como han quedado señaladas en los párrafos que preceden, consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión fue tomada en trasgresión a las bases de licitación, parámetro legal, al cual debió ajustarse la Administración Pública, generando inseguridad jurídica para los administrados, y en tal sentido dicha actuación deviene en ilegal, así como su posterior confirmación.

  10. CONCLUSIÓN

    Del análisis efectuado en esta sentencia, ha resultado que la resolución de adjudicación de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, pronunciada en el proceso de licitación pública N° LP-09/2011-FCAS" contiene vicios de ilegalidad.

  11. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

    En razón de haber resultado estimatoria la pretensión de la parte demandante en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo del diecinueve de agosto de dos mil once, y el derecho que le asiste a que este Tribunal restituya la situación jurídica vulnerada, por lo que previo al pronunciamiento sobre la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos impugnados mediante esta sentencia, resulta pertinente acotar lo relativo al efecto restitutorio de la misma.

    La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 34: "Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración."

    En ese sentido, la indemnización por daños y perjuicios constituye una medida secundaria y supletoria ante la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal de la Administración.

    En el presente caso, ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento "in natura" del daño causado debido a que el acto administrativo se ha ejecutado de modo irreparable por la firma del contrato de adjudicación, el fallo de este Tribunal ha de encaminarse a declarar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, a fin que estos se cuantifiquen por la vía pertinente. Consecuentemente le queda a salvo a la sociedad demandante el ejercicio de las acciones pertinentes como remedio sustitutivo de la situación jurídica afectada.

FALLO

.

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y lo establecido en los artículos 2, 3, 11, 86 inc. de la Constitución de la República, arts. 43, 44 literal r) y 55 de la Ley de Adquisiciones y Contracciones de la Administración Pública; arts. 2 y 48 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; las normas 10.02 CONDICIONES GENERALES 2.2: SE-01 SISTEMA DE EVALUACIÓN DE OFERTAS y CG-01- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO, LITERAL A) de las Bases de la Licitación Pública número 09/2011-FCAS, referente a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS"; arts. 215 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase ilegal la resolución de adjudicación de la licitación pública número LP-09/2011-FCAS, referente a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS", emitida el diecinueve de agosto de dos mil once.

  2. D. ilegal el acto emitido el diez de septiembre de dos mil once, mediante el cual se resolvió el recurso de revisión confirmando la resolución recurrida.

  3. C. en costas a la autoridad demandada, de conformidad al Derecho Común.

  4. Como medida para restablecer el derecho violado, a la parte actora le queda expedito el derecho de exigir la indemnización por daños y perjuicios.

  5. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal

  6. Devuélvase los expedientes administrativos a su oficina de origen.

DUEÑAS. ------L.C.D.A.G. ------J.R.A.. ------JUAN. M.B.. S. ------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBIRCADAS

3 temas prácticos
3 sentencias

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