Sentencia nº 320-P-14 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia320-P-14
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa y Otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

320-P-14

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Santa Tecla, a las once horas del día veintidos de octubre de dos mil catorce.

Por recibido el oficio número 2079, de fecha cinco de septiembre del presente año, procedente del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, por medio del cual se remite el original del proceso penal, el cual consta de 191 folios útiles, instruido en contra de los imputados J.R.C.E., quien es conocido como [...], de [...], hijo de [...], y [...], reside en [...], que dependen económicamente de su persona su mamá, cursó hasta octavo grado de escolaridad; R.G.O., quien es conocido como [...], de [...], hijo de [...] y de [...], reside en el [...] que depende económicamente de su persona y; M.D.J.M.T., quien es conocido como [...], de [...], es hijo de [...] y de [...], [...], que no ha cursado grado de escolaridad alguno, que dependen de su persona económicamente su esposa y su hijo de [...]; procesados a quienes se les atribuye el delito calificado como "HOMICIDO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO", tipificado y sancionado en el Art. 128, relacionado con el numeral 3) del Art. 129, y con el Art. 24 todos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima protegida con la clave "JUPITER"; mientras tanto al último de los indiciados relacionados, se le atribuyen además los delitos de "FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES" y, "TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO", tipificados y sancionados en los Arts. 346-A y, 346-B, ambos del Código Penal.

La remisión se hace para que esta Cámara decida del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, Licenciada S.A.L.L., frente a la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada a favor de los encausados G.O., y M.T., a las doce horas y treinta minutos del día trece de agosto del año en curso, por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, representado por el J.L.F.L.P.P., por el primero de los delitos referidos en el párrafo anterior; así como por medio de la cual se absolvió al último de los mencionados, por los delitos de "FABRICACION, PORTACION,

TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES" y, "TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO".

El primero de los hechos ilícitos investigados, ocurrió aproximadamente a las dieciocho horas del día veintiocho de junio del dos mil trece, sobre la calle que conduce del Cantón El Tablón, hacía el municipio de Ojos de Agua, departamento de C., mientras que los otros dos delitos que se le atribuyen al encausado M.D.J.M.T., fueron perpetrados a las dos horas con quince minutos del día veinticinco de septiembre del dos mil trece, en el lugar de habitación del mismo.

ADMISION DEL RECURSO

Verificado que ha sido, que el presente recurso de impugnación interpuesto por la representación fiscal, cumple con las formalidades previstas para su admisibilidad, de conformidad con lo que disponen los Arts. 452, 453, 468, 469 y, 470 todos del Código Procesal Penal; ADMÍTASE el mismo.

Sobre la solicitud planteada por la apelante, referente a que se admita como prueba el cd de audio y grabación de la correspondiente audiencia de vista pública; los Suscritos son del criterio de que tal petición, debe de ser declarada sin lugar por improcedente, debido a que, de conformidad a lo establecido en el Art. 472 Pr.Pn., las partes podrán ofrecer prueba, cuando el recurso de apelación se fundamente en un defecto del procedimiento, lo cual no es el caso de autos, debido a que el presente medio de impugnación, ha sido interpuesto por inobservancia de preceptos penales, tal y como se relacionara más adelante; debiendo valorarse, además, para tal denegatoria, que el medio probatorio de audio y video ofrecido por la parte recurrente, no resulta ser de carácter útil y decisivo, para resolver el presente recurso de apelación, en atención a que en nada abonaría, el accederse al análisis probatorio del medio electrónico relacionado.

PARTES ACREDITADAS AL PROCESO

Han intervenido en la primera instancia, como representantes de la Fiscalía General de la República, los L.J.A.C.H.R., S.A.L.L., del domicilio de C., A.C.U. y, R.T., ambos de domicilio desconocido por no contar en autos; como defensor particular de los procesados G.O., y M.T., el licenciado C.A.F., del domicilio de Aguílares, departamento de San Salvador; como defensor particular del primero de los indiciados el Licenciado R.A.M.U., de domicilio desconocido por no constar en autos y, del segundo de los encartados mencionados el Licenciado ARTURO ANTONIO FAJARDO CAZUN, del domicilio de San Salvador; todos ellos en sustitución del defensor público H.S.C., de domicilio desconocido por no constar en autos; todos mayores de edad, y abogados de la república.

En esta instancia no ha intervenido ninguna de las partes acreditadas al proceso. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente, se resolvió: """""POR TANTO: De conformidad a los Artículos 1, 11, 12, 13, 15, 75, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador; Artículos 10 y 11 Declaración Universal de Derechos Humanos, Arts. 9, 10 y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Arts. 1, 2, 3, 4, 6, 19, 24, 63, 68 y 128, todos del Código Penal; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 17 N° 1) 42, 43, 53 Inc. Final, 57, 82, 114, 175, 366 al 399, todos del Código Procesal Penal, habiendo este Tribunal fundado en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en forma unipersonal en nombre de la República de El Salvador.

FALLA:

I) DECLARASE CULPABLE al señor J.R.C.E., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la víctima clave "JUPITER", por lo que en tal concepto SE LE IMPONE LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISION, de deberá cumplir en el sistema penitenciario del país a partir de su fecha de detención, que fue el día veinticinco de septiembre de dos mil nueve, salvo mejor cómputo por el tribunal encargado de la ejecución de dicha sentencia, manteniendo la medida cautelar de la detención provisional mientras dure el tiempo de recurrir de esta sentencia. II) ABSUELVASE de toda responsabilidad penal y civil al imputado detenido MANUEL DE J.M.T. e imputado no detenido R.G.O., por el mismo delito de HOMICIDIO SIMPLE TENTADO en contra de la misma víctima, en consecuencia el primero póngase en libertad en forma inmediata por este hecho, salvo que se encuentren a la orden de otros tribunal por otro delito, el segundo continúe en la misma libertad ambulatoria en que se encuentra. III) ABSUELVASE de toda responsabilidad penal y civil al imputado MANUEL DE J.M.T., por los delitos de: 1) FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, y 2) TENENCIA PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, el primero delito previsto y sancionado en el art. 346-A, y el segundo en el art. 346-B del Código Penal, ambos en perjuicio de LA PAZ PUBLICA. IV) No hay condena en costas procesales, ni en responsabilidad civil.""""""""""""

II) Inconforme con el fallo relacionado, la Licenciada L.L., en su calidad fiscal, formuló su escrito impugnativo, fundamentando el mismo de la siguiente manera: """"""PRIMER MOTIVO DE FORMA: --- 1. FALTA DE FUNDAMENTACION.--- La resolución aquí impugnada carece de fundamentación en sentido técnico, requisito esencial de validez, contraviniendo lo establecido en los Art. 11, 12 y 14 de la Constitución de la República y 1, 2, 3, 174, 395 número dos y 400 numeral 4 del Código Procesal Penal. Además contraviene la garantía constitucional de DEBIDO PROCESO, la cual presupone tanto el respeto a las formas legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida, como aquellas propias de la sentencia para que sea legítima, exigencias todas las cuales se han previsto para asegurar los derechos de los sujetos procesales y la rectitud del juicio. La pretensión última que se persigue a través del deber de motivar es concretamente, el resguardo de los particulares y de la colectividad ante las decisiones arbitrarias de los jueces, pues éstos no se deben dejar llevar por "imprecisiones meramente subjetivas ni decidir las causas a capricho", por el contrario, están obligados a "enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente". ---- La doctrina específica en cuanto al punto de que la motivación de la sentencia debe reunir ciertas condiciones esenciales de validez, a saber: 1) Expresa, 2) clara, 3) completa, 4) legítima, y 5) lógica (requisito que en caso de faltar es objeto de impugnación mediante un recurso por violación a las reglas de la sana crítica); esta exigencia debe de concurrir simultáneamente en la motivación, pues la ausencia de tan solo una condición, causaría la pérdida del contenido integral de las otras, dada su indispensable interrelación; en efecto, una motivación no puede ser al mismo tiempo clara sino está completa o bien no podría ser legítima e incompleta simultáneamente, por lo que en consecuencia bastará demostrar la ausencia de una condición esencial, para concluir que la motivación carece de validez.----- En aras de una mejor exposición

de los vicios concretos contenidos en la fundamentación del pronunciamiento, analizaremos los principales yerros del tribunal del modo que sigue: ------ 1.1. MOTIVACION ES

INCOMPLETA: ----- La motivación de la sentencia resulta incompleta, puesto que al referirse

al hecho y al derecho, no proporciona la valoración total de las pruebas introducidas al debate. A efectos de partir al análisis de la omisión de dicho requisito de fundamentación, no está demás apuntar que en la sentencia, en lo referente a la valoración de la prueba, el Tribunal de Sentencia de C. no fundamenta de...

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