Sentencia nº 131-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia131-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN FRANCISCO GOTERA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

131-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas un minuto del veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado J.R.A.L., en su calidad de Apoderado Especial de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A. L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, ante el Juzgado Primero de Familia de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con el demandado y convivieron maritalmente cinco años, habiéndose separado por diversos problemas; dentro del matrimonio procrearon a dos hijas, [...], quienes viven con su representada por lo que solicitó se fije una cuota alimenticia a favor de las mismas de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR CADA NIÑA, se le confiera el Cuidado Personal y Representación de sus hijas, como los ha tenido hasta la fecha y se mantenga el régimen de visitas abierto en favor del padre de las mismas. Motivos en virtud de los que pidió, que en sentencia definitiva: se fije cuota alimenticia a favor de las niñas supra citadas y el régimen de visitas mencionado anteriormente, así como que previo el trámite de ley se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su mandante y su cónyuge; consecuentemente pidió además que al quedar ejecutoriada la misma, se libre el oficio correspondiente, ordenando al Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Divisadero, departamento de M., la cancelación de la Partida de Matrimonio existente y se asiente la Partida de Divorcio respectiva, realizándose posteriormente las marginaciones correspondientes.

  2. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en resolución de las catorce horas del veintisiete de abril de dos mil quince, fs. 12, en lo esencial MANIFESTÓ: Que de la lectura de la demanda, se advierte que el demandado es del domicilio de El Divisadero, departamento de M., por lo que el Juez competente para conocer del presente proceso será el del domicilio del mismo, tal como lo regula el art. 33 CPCM relacionado a los arts. 6 lit. a) y 64 de la Ley Procesal de Familia. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al tribunal que consideró competente.

  3. El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., por auto de fs. 16, mandó emplazar al demandado, acto procesal que intentó llevarse a cabo según consta a fs. 37, infructuosamente, debido a que tal como consta en dicho documento, el Notificador del Juzgado de Paz de El Divisadero, departamento de M., manifestó que al indagar con personas residentes del lugar señalado para el emplazamiento, éstas manifestaron que el sujeto pasivo habita en el Cantón La Trinidad, locación que es jurisdicción del departamento de San Miguel; visto el informe proveniente del Juzgado de Paz antes mencionado, el funcionario supra relacionado, en cuanto a la imposibilidad de ejecutar el emplazamiento por motivos de jurisdicción, en auto de las nueve horas del veintidós de junio de dos mil quince, fs. 38, en lo sustancial EXPRESÓ: Que ante la situación surgida por lo expresado por los vecinos del lugar en el que no se pudo emplazar al demandado, en relación a que el lugar donde vive es de la jurisdicción de San Miguel y en vista de que la parte demandada no ha sido emplazada por alegarse competencia en cuanto al domicilio de éste, de conformidad al art. 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia -en adelante L.Pr.F-, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M..

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso guarda similitud con lo resuelto en las sentencias de referencias 292-COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014, por lo que se procederá a resolver la contienda de competencia en estudio utilizando los mismos criterios. Este Tribunal ha sido enfático al delimitar la diferencia entre lugar de emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo, puesto que dichos conceptos no son equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar, de lo contrario se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación por domicilio y otra por lugar para ser emplazado.

En el libelo, la demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo prevé el art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]"; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo prescrito en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M.; y al tener conocimiento el Juzgado que dilucida el caso, sobre el cambio de dirección o residencia del sujeto pasivo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia del demandado no son los mismos, según se ha hecho aparente, debido al fallido intento de emplazar al mismo, tal como consta en el acta respectiva de fs.37.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M. y así ha de determinarse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)

Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..--------J.B.J..------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.-------O.B.F.-------D.L.R.G..----DUEÑAS.----JUAN M. BOLAÑOS

S.-------J. R. ARGUETA.---------R.S.F.-------R.M.G.-------------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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