Sentencia nº 129-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia129-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento

129-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas catorce minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer de las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por los licenciados J.G.M.D. y J.R.G.M. en sus calidades de Apoderados Especiales de Familia del señor WILLIAMS [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados M.D. y G.M., en la calidad mencionada, presentaron solicitud de Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de Ahuachapán, en la que MANIFESTARON: Que al momento de ser asentada la Partida de Nacimiento de su mandante, se le consignó el nombre de WILLIAMS, pero cuando éste contrajo matrimonio, el notario autorizante por error plasmó el nombre de dicho señor como W., por lo que la Alcaldía Municipal de Apaneca, departamento de Ahuachapán, borró el nombre de su poderdante de la Partida de Nacimiento correspondiente y lo sustituyó por el nombre [...], tal como lo comprueban con Certificación de la misma, expedida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Apaneca, departamento de Ahuachapán; siendo el nombre correcto WILLIAMS, según Certificación de Partida de Nacimiento que tiene escaneada el Registro Nacional de las Personas Naturales, que se adjuntó a la solicitud; continuaron expresando, que de la comparación de ambas Certificaciones se colige, que hubo alteración en el Libro de Asentamiento de Nacimientos, ya que se denota que borraron y luego corrigieron con el nombre de "W.", habiendo borrado la letra "S" de WILLIAMS como era originalmente. Motivos por los que solicitaron, que previo el trámite de ley, en sentencia definitiva se ordena la subsanación y consecuentemente se rectifique el error en la Partida de Nacimiento de su poderdante

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las doce horas quince minutos del nueve de junio de dos mil quince, fs. 14, en lo esencial MANIFESTÓ: Que cuando se trata de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, se debe respetar lo regulado en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, la que en su art. 64 prescribe que el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a dicho cuerpo normativo requiera actuación judicial, será el de familia de la misma jurisdicción de los Registros en que aquel ocurra; siendo que en este caso se pretende la rectificación de una Partida de Nacimiento, que se encuentra asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Apaneca, departamento de Ahuachapán, es el Juzgado de Familia de Ahuachapán, el competente para conocer dichas diligencias. Argumento en base al que se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos al juzgado que consideró competente.

  3. El Juez de Familia de Ahuachapán, en auto de las diez horas del seis de julio de dos mil quince, de fs. 19, en lo sustancial EXPRESÓ: Que si bien el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, establece que es competente el Juez de Familia donde están inscritos los registros, debe interpretarse que se refiere a todos aquellos casos contemplados en las disposiciones de la misma ley y no a la Rectificación de Partida de Nacimiento que se encuentra regulada en el art. 193 del Código de Familia, por lo tanto debe entenderse que se trata de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, en las que la parte solicitante se sometió tácitamente a esa jurisdicción, en virtud de la autonomía de la voluntad fundamentada en el Principio Dispositivo, prorrogándose por tanto la competencia territorial. Motivo por el que se consideró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento al art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Ahuachapán.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juez de Familia de Ahuachapán, ha fundamentado su declaratoria de incompetencia en razón del territorio, en jurisprudencia dictada por esta Corte en casos pasados, mostrando de esta manera un manejo laudable de las reglas de competencia que en este tipo de casos se ha empleado, cualidad que se torna fundamental en el correcto desarrollo de la vida profesional de todos los jurisconsultos.

Sin embargo, a pesar de haber sido la decisión supra citada una solución procesal válida, tal como se sustentó en su momento en varias sentencias, no es la regla de competencia que este Tribunal considera preponderante en la actualidad, en aras de unificar el criterio al respecto y darle prioridad a lo que la ley explícitamente consagra en virtud del Principio de Legalidad.

Consecuentemente es necesario acotar, que en relación a casos como el presente, el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, prescribe que "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra." Aunado a lo anterior, es menester aclararle al funcionario en mención, que dicha ley, en efecto regula y enmarca los casos de Rectificación de Partida de Nacimiento, específicamente en su art. 17, por lo tanto dichas diligencias se encuentran vinculadas a la norma de competencia territorial prescrita en la misma.

Para el caso es adecuado asimismo traer a cuento lo resuelto en la sentencia de referencia 43-COM-2014, en la que con respecto a la razón de la prevalencia de lo prescrito por el art. 64 de la norma supra citada, se dijo: "En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas."

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que en virtud de la rectificación solicitada, la Partida de Nacimiento que se pretende modificar, se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Apaneca, departamento de Ahuachapán, esta Corte tiene a bien establecer, que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de Familia, de esa circunscripción territorial y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------F.M..--------E.S.B.R.------M.R..------O.

BON F.-------D. L. R. GALINDO.-------DUEÑAS.---------J.R.A..------JUAN M.

BOLAÑOS S.-----R. SUAREZ F.----R. MENA G.------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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