Sentencia nº 98-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia98-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE APOPA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

98-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la JuezaInterina del Juzgado de Familiade Apopa y la JuezaInterina del Juzgado de Familiade Santa Tecla, para conocer del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la Licenciada M.E.F.S., en representación de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada F. S., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante el Juzgado de Familia de Apopa, en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada señora [...], contrajo matrimonio civil con el demandado, el treinta y uno de mayo de dos mil siete y procrearon a su hija, [...], menor de edad a la presente fecha. Que desde el doce de diciembre de dos mil ocho, su representada se encuentra separada del demandado de forma absoluta, de techo, lecho y mesa, expresando además que el último domicilio conocido del mismo, fue en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador, razón por la que solicitó que en sentencia definitiva, se declarara disuelto del vínculo matrimonial y se decretare el divorcio entre ambos con las consecuencias de ley.

    II.-El Juez de Familia de Apopa, en resolución de las once horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil diez, agregada a folios 14, RESOLVIÓ: Admitir la demanda de divorcio y ordenó el emplazamiento del demandado en la dirección señalada por la parte actora en su demanda.

    Seguidamente, a folios 16, se encuentra el acta extendida a las nueve horas diez minutos del veintinueve de septiembre de dos mil once, por el notificador del Juzgado de Familia de Apopa en la que informa que no ha sido posible efectuar el emplazamiento del demandado en la dirección proporcionada para tales efectos en vista de no encontrarse en dicho lugar y manifestando las personas consultadas en el lugar, que no conocían al demandado.

    Posteriormente, en resolución de las quince horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil doce, agregada a folios 18, el Juez de Familia de Apopa previene a la L.F.S., proporcionara dirección exacta del demandado a efecto de practicar su legal emplazamiento bajo pena de revocar auto de admisión. Dicha prevención fue contestada por la parte actora mediante escrito agregado a folios 21 y 22, en el sentido que se desconocía el actual domicilio del demandado, por lo que solicitaba se le emplazara por medio de edicto.

    Mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del quince de enero de dos mil trece,a folios 23, el referido J. ordenó que en vista de lo expresado por la demandante, se emplazara al demandado por medio de edicto, según lo establece el art. 34, inc. 4° de L.Pr.Fam.; asimismo, comisionó al Trabajador Social de ese Juzgado, para que verificase si efectivamente el demandado era de domicilio ignorado.

    En auto de las nueve horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil catorce, a folios 35, la Jueza de Familia Interina de Apopa tuvo por recibidas las publicaciones del Edicto de emplazamiento y advirtiendo que había concluido el plazo prescrito por los art. 34, inc. 4° y 5° y 97 de la L.Pr.Fam., para que el demandado concurriese en su defensa, resolvió que se tuviera por emplazado a éste y que se realizase el correspondiente examen previo, el cual se llevó a cabo según auto de las nueve horas cuarenta minutos en la misma fecha relacionada al inicio de este párrafo.

    Según auto de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil quince, agregado a folios 40, se celebró la Audiencia Preliminar, a la que comparecieron la parte demandante, más no el demandado no obstante haber sido legalmente emplazado. En la fase saneadora de la audiencia no se observaron vicios, errores, omisiones ni excepciones por lo que ratificada que fue la pretensión por la parte demandante, se señaló para audiencia de sentencia las catorce horas del cinco de febrero de dos mil quince.

    En resolución de las catorce horas del cinco de febrero de dos mil quince, (fs. 41), siendo esta la fecha y hora señaladas para la celebración de la Audiencia de Sentencia, advirtió la Jueza Interina del Juzgado de Familia de Apopa, que con el fin de esclarecer los hechos en el proceso,

    suspende la Audiencia de Sentencia y ordena se libren oficios, a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de las Personas Naturales, a efecto de que se informe a dicho juzgado sobre los movimientos migratorios y la extensión del Documento Único de Identidad del demandado señor [...]; asimismo, reprograma la referida Audiencia de Sentencia para las catorce horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil quince.

    A continuación, a folios 47, consta el informe extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería respecto a los movimientos migratorios del demandado y a folios 50, se encuentra agregada la impresión de datos del Documento Único de Identidad del mismo, en la cual se refleja que su domicilio es en el municipio de Colón, departamento de La Libertad.

    En consecuencia de lo expuesto, la Jueza Interina del Juzgado de Familiade Apopa, en resolución de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, agregada a folios 51, MANIFESTÓ: Que de la certificación de expedición de Documento Único de Identidad del demandado, aparece que su domicilio es el municipio de Colón, departamento de La Libertad, por lo que no teniendo competencia dicho juzgado por razón del territorio, en vista que inicialmente se había expresado que el demandado era de domicilio ignorado, por lo que resuelve, se revoque el emplazamiento por medio de edicto hecho al demandado y todo lo que fuere su consecuenciay ordena remitir el expediente al Juzgado de Familia de Santa Tecla.

  2. La Jueza de Familia de Santa Tecla, en auto de las once horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil quince, agregado a folios 54, en lo esencial de su resolución MANIFESTÓ: Que en casos similares de competencia negativa, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que cuando el demandado sea de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, en ese sentido cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia. Por lo que se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó remitir el mismo para que sea la Corte Suprema de Justicia la que dirima el conflicto de competencia.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Interina del Juzgado de Familiade Apopa y la Jueza de Familia Interina de Santa Tecla.

    Analizados los argumentos expuestos por las funcionarias en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    La primera de las expresadas funcionarias, declina su competencia en razón del territorio, basando su resolución en el informe enviado por el Registro Nacional de las Personas Naturales, en el cual se consigna que según Documento Único de Identidad, el demandado es del domicilio del municipio de Colón, departamento de La Libertad; sin embargo, la parte actora manifestó en el escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, que corre agregado a folios 21 y 22 que el demandado era de domicilio ignorado, al no habérsele podido emplazar en el lugar que tuvo como su último domicilio conocido. Cabe mencionar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sido del criterio, que se debe acoger el principio de buena fe, el cual se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, en relación al paradero del demandado, ya que es el sujeto procesal que está en mejor posición jurídica para demostrar esta circunstancia.

    Considerando lo anterior, es procedente retomar la jurisprudencia que este Tribunal ha formulado respecto de la competencia en los casos en que el demandado es de paradero ignorado como lo son las sentencias de competencia de referencias: 170-D-2009, 7-D-2010, 98-D-2010 y 203-D-2011, las cuales confirman que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero del demandado es ignorado; en virtud de esto, no surte efecto el ámbito territorial de validez del derecho, es decir que el domicilio no es un elemento de competencia relevante, por lo tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento previsto en la Ley Procesal de Familia, sin que esto sea considerado un quebrantamiento a los criterios de competencia.

    Siendo el caso, que cuando exista duda sobre la competencia, el margen razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto este elemento medular, para el examen de competencia no surta efecto; cuando exista jurisprudencia de esta Corte al respecto. (Sentencia referencia 209-D-2011). Lo anterior tiene como objetivo que ante una situación que no estuviere regulada de forma manifiesta en una norma jurídica, pueda conocer cualquier Juez competente en razón de la materia, sin que esto constituya un obstáculo o un entorpecimiento al debido proceso y al derecho de las partes a plantear sus pretensiones y a que éstas sean tramitadas y resueltas conforme a derecho.

    Considerando lo anterior, se puede concluir, queel argumento expuesto por la Jueza de Familia de Apopa no puede tomarse como válido para declinar o rechazar la competencia, ya que debieron tomarse en consideración los criterios y directrices jurisprudenciales que en repetidas ocasiones han sido adoptados por esta Corte en casos similares; por lo que se advierte a dicha funcionaria que se deberánanalizar todos los aspectos del proceso previo a iniciar un conflicto de competencia innecesario que vuelva nugatorio el derecho de las partes a una pronta y cumplida justicia.

    Así y con base en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que es competente para el conocimiento y la tramitación del presente proceso,la Jueza Interina de Familia de Apopa y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución; 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Interina del Juzgado de Familia de Apopa; B) Remítanse los autos a dichafuncionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y C) Remítase certificación de esta providencia, al Juzgado de Familia de Santa Tecla, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.-----M.R..-----D. L. R.

    GALINDO.--------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.---------RICARDOI..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..-------R. MENA G.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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