Sentencia nº 441-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia441-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSuspensión de hecho de su afiliación al ISSS y falta de respuesta a solicitud realizada
Derechos VulneradosSalud, seguridad social, audiencia, defensa y de petición
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

441-2012

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con veintitrés minutos día veinticinco de marzo de dos mil quince.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por las señoras V.P.L. y G.P.L.A., en contra del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, de audiencia y defensa -como manifestaciones del debido proceso- y de petición, consagrados en los arts. 11, 18 y 50 de la Constitución (Cn).

Han intervenido en este amparo las peticionarias, la autoridad demandada y la Fiscal de esta Corte.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La señora V.P.L. manifestó que desde el año 2002 trabaja para la señora G.P.L.A., quien se inscribió en el ISSS con la calidad de patronatrabajadora y la afilió a ella como su empleada, por lo que desde esa época ambas han cotizado de manera ininterrumpida al aludido instituto, lo cual les ha permitido tener acceso a los servicios de salud que este ofrece. No obstante, dado que a partir de mayo de 2012 la señora L.A. dejó de recibir las planillas y los mandamientos de pago para cancelar las cotizaciones respectivas, a ella ya no le fue entregado el certificado patronal, por lo que perdió las consultas que tenía programadas y la posibilidad de que se le reasignara nueva fecha.

    Por tal motivo, mediante el escrito de fecha 11-VI-2012, solicitó al Director General del ISSS que le extendiera de manera provisional un certificado para tener acceso a los servicios médicos, pero a la fecha de la presentación de su demanda de amparo dicha autoridad aún no había resuelto su solicitud.

    En virtud de lo anterior, alegó que la suspensión de hecho de su afiliación al ISSS y la falta de respuesta del citado funcionario han vulnerado los derechos que tiene como derechohabiente del ISSS y su derecho de petición.

    1. A. Mediante el Auto del 7-XII-2012 se admitió la demanda planteada circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la supuesta decisión del Director General del ISSS de cancelar la inscripción de la señora V.P.L. como cotizante del aludido instituto y, además, de la falta de respuesta a la petición que esta le formuló el 11-VI-2012, ya que tales actuaciones habrían vulnerado sus derechos antes mencionados.

      1. En la misma interlocutoria, se ordenó al citado funcionario que -como medida cautelar- girara las instrucciones correspondientes para que la actora pudiera recibir el tratamiento médico establecido en su expediente clínico, las consultas y los medicamentos respectivos. Además, se ordenó a la aludida autoridad que rindiera el informe que establece el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quien manifestó que no eran ciertas las vulneraciones constitucionales que se le atribuían.

    2. A continuación, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, pero esta no hizo uso de ella.

    3. Por medio de la Resolución del 8-I-2013 se confirmaron las circunstancias por las que se adoptó una medida cautelar en este proceso y se requirió al Director General del ISSS que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn. Dicha autoridad explicó las acciones concretas que había realizado para dar cumplimiento a dicha medida e incorporó la documentación con la que acreditó tales actuaciones.

    4. Por medio del Auto de fecha 6-III-2013 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte -quien expresó que correspondía a la autoridad demandada probar que no conculcó los derechos de -la pretensora- y a la parte actora, quien, junto con la señora G.P.L.A., presentó el escrito de fecha 29-IV-2013, mediante el cual la primera reiteró los conceptos vertidos en su demanda, y la segunda solicitó que se autorizara su intervención en este proceso en calidad de tercera beneficiada, pues explicó que con la suspensión del envío de las planillas y los mandamientos de pago respectivos ha sido imposible efectuar sus cotizaciones como patrona-trabajadora, lo cual le ha impedido tener acceso a los servicios que ofrece el ISSS.

    5. A. Mediante la Resolución del 16-IX-2013 se tuvo también a la señora G.P.L.A. como parte demandante en este proceso, pues la aparente cancelación de su inscripción al aludido instituto como "patrona-trabajadora", sin que previo a ello se hubiera tramitado el procedimiento respectivo, habría vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, a la seguridad social y a la salud.

      1. a. En la misma resolución, se abrió a pruebas este proceso por un plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn.; lapso en el cual ambas partes procesales incorporaron prueba documental.

      1. Con fundamento en la documentación incorporada, el Director General del ISSS manifestó que se han suspendido los efectos de la inscripción de la empleadora G.P.L.A. y la afiliación de la señora V.P.L. -quien cotizaba al ISSS por ser trabajadora de la primera-, ya que en el procedimiento de inspección respectivo se comprobó la inexistencia de la relación laboral que aquellas aseveraron tener; por lo que, con base en los arts. 3, 33 y 77 de la Ley del Seguro Social (LSS), 1 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social (RARSS) y 17 del Código de Trabajo (CT), se procedió a adoptar las medidas pertinentes para retener las planillas y los mandamientos de pago respectivos y dejar inactiva la afiliación en cuestión.

      Con relación al aludido procedimiento, arguyó que se brindó a las demandantes oportunidades reales para ejercer su defensa, sin embargo, aquellas no hicieron uso de tales mecanismos, por lo que no son ciertas las vulneraciones constitucionales que se le atribuyen.

    6. A. Seguidamente, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte -quien realizó algunas apreciaciones sobre la documentación presentada por las partes-, a las demandantes -quienes reiteraron los argumentos formulados en sus anteriores intervenciones- y al Director General del ISSS.

      1. a. En síntesis, el citado funcionario arguyó que la decisión de dejar en situación de "pasivo temporal" a la empleadora G.P.L.A. y de suspender los números de afiliación de ambas demandantes se debió a que, en el procedimiento de inspección correspondiente, se comprobó lo siguiente: (i) que en el lugar señalado por la señora L.A. como centro de trabajo no se realizaba ninguna actividad relacionada con el giro de la empresa; por el contrario, se estableció que en este sitio residían ambas demandantes; y (ii) que la relación entre las referidas señoras no era de carácter laboral, sino únicamente la que existe entre madre e hija, pues aquellas no contaban con la documentación requerida para establecer el cumplimiento de los supuestos horarios de trabajo, planillas de pago o alguna boleta o comprobante de pago de salarios, etc.

      Aunado a ello, apuntó que al poco tiempo de que fue suspendido el número de afiliación de la señora V.P.L., esta pretendió simular una relación laboral con el señor C.E.S.N. -quien figuró como apoderado de las peticionarias en el procedimiento de inspección antes mencionado-, la cual fue desvirtuada con los elementos probatorios recabados en las visitas que el inspector del ISSS realizó en las oficinas del aludido señor, donde no fue posible encontrar a la trabajadora en el horario en que supuestamente laboraba.

      Con los elementos recabados durante las aludidas inspecciones -arguyó-, se concluyó que la señora G.P.L.A. no ejercía acciones como verdadera empleadora y que simuló la existencia de las mismas para afiliar a su hija como su trabajadora, a fin de que esta y sus beneficiarios tuvieran acceso a los servicios que presta el ISSS. De igual forma, se determino que la señora V.P.L. pretendió reinscribirse al instituto como empleada del señor C.E.S.N. para no perder los beneficios de asistencia médico-hospitalaria que brinda la referida institución.

      En ese sentido, dado que, de conformidad con el art. 3 de la LSS, aquellas no ostentaban la calidad de empleadora y trabajadora, respectivamente, el ISSS no estaba obligado a continuar brindándoles los servicios correspondientes. Por tales motivos, alegó enfáticamente que no se han vulnerado los derechos invocados por las peticionarias.

      1. Con relación al derecho de petición, sostuvo que el escrito de la señora V.P.L. fue recibido el 11-VI-2012; fecha a partir de la cual comenzaron a realizarse acciones concretas para atender su petición, lo cual requirió de tiempo para analizar y emitir la respuesta solicitada. Así, en diciembre de 2012, se reactivó su número de afiliación y le fue entregado el certificado provisional respectivo.

    7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn. para este tipo de proceso, previo a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo, se ordenó a la autoridad demandada, con base en los arts. 7 inc. 30 y 321 inc. 10 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M) - de aplicación supletoria en el proceso de amparo-, que presentara certificación de los expedientes de los procedimientos de cancelación de la inscripción de las demandantes como cotizantes del ISSS, en sus calidades de trabajadora y patrona-trabajadora, respectivamente. Con esta última actuación, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. Establecido lo anterior, se pasa a exponer el orden lógico con el que se estructurará esta resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto del presente amparo (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos alegados como vulnerados por los actos impugnados (IV); y finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver lo que corresponda (V).

  3. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si el Director General del ISSS: (i) al suspender los números de afiliación de las señoras V.P.L. y G.P.L.A., en calidad de trabajadora y patrona-trabajadora, respectivamente, sin que previo a ello les haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron dicha decisión, vulneró sus derechos de audiencia, defensa, a la salud y a la seguridad social; y (ii) al omitir dar respuesta al escrito de fecha 11-VI-2012 de la señora V.P.L., conculcó su derecho de petición.

  4. En virtud de alegarse vulnerados los derechos antes relacionados, es preciso hacer referencia a algunos aspectos sobre su contenido básico.

    1. A. En las Sentencias de 30-I-2013 y 1-VI-2011, A.. 254-2010 y 79-2010, respectivamente, se sostuvo que la seguridad social, de acuerdo con el art. 50 inc. de la Cn., tiene su fundamento en la necesidad de brindar a las personas un mínimo de seguridad económica que les permita enfrentar las contingencias que se les presenten en la vida, tales como la incapacidad para trabajar a causa de un accidente o enfermedad, la vejez e, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión social.

      La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuyo alcance, extensión y regulación legal, debe atender los parámetros establecidos en el art. 50 inc. de la Cn., con el objeto de responder a una necesidad general o pública, que comporta una garantía de provisión de medios materiales -v.gr. los subsidios económicos y las pensiones periódicas- y de otra índole, para hacer frente a los riesgos o a las necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia, por medio de los mecanismos diseñados por el Estado para tales fines.

      1. Partiendo de la afirmación de que el Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana frente a esas contingencias que se presentan en la vida y de que, para ello, ha creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades para brindar tal servicio, se ha establecido que ese deber o compromiso adquirido frente a los destinatarios se convierte en un derecho fundamental a la seguridad social.

      En efecto, la seguridad social constituye un derecho a gozar de una protección de índole social por parte del Estado, cuyos alcances y límites deben ser regulados en la ley y, en su oportunidad, aplicados a cada caso concreto, atendiendo los parámetros establecidos en la Constitución.

    2. A. Por otra parte, en las Sentencias de 12-XI-2012 y 21-IX-2011, A.. 648- 2011 y 166-2009, respectivamente, se definió a la salud -en sentido amplio-como un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición -se apuntó- no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.

      Por ello, con base en lo dispuesto en los arts. 65 al 69 de la Cn., se han diseñado dos sistemas o regímenes para acceder a los servicios de salud pública, a saber: (i) el contributivo, al cual pertenecen los sujetos vinculados laboralmente, los independientes con capacidad de pago y los pensionados, a quienes se retiene un porcentaje mensual de la pensión para acceder a la red de servicios de salud respectiva; y (ii) el subsidiado por el Estado, al que recurren aquellos que no se encuentran dentro del referido sistema de seguridad social y no pueden asumir los costos de una asistencia médica privada.

      1. En las citada sentencias, se destacó que el ámbito de protección de este derecho se integra por tres aspectos o elementos esenciales: (i) la adopción de medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una protección estatal activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a la salud.

      2. El Estado tiene el compromiso de realizar las actuaciones pertinentes para brindar a las personas la posibilidad de obtener la prestación de los servicios de salud sin discriminación de ninguna índole, por lo que sus limitaciones económicas no deben representar un óbice para acceder a una asistencia médico-hospitalaria considerada como esencial y básica para tratar las enfermedades.

      Ello debido a que la salud es un derecho fundamental que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales,

      en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia fisica digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.

    3. Ahora bien, en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia -art. 11 inc. 10 de la Cn.- posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa -art. 2 inc. de la Cn.- está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia un proceso judicial o administrativo cuál es la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que pueda afirmarse que existe vulneración a estos derechos fundamentales: (i) por la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y oponerse a lo que se le exige; o (ii) por el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    4. A. Finalmente, de acuerdo con las Sentencias de 5-I-2009 y 14-XII-2007, A.. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, el derecho de petición contenido en el art. 18 de la Cn. es la facultad que posee toda persona -natural o jurídica, nacional o extranjera- de dirigirse a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa. De ahí que, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a todos los funcionarios que resuelvan en forma congruente, oportuna y conforme a las facultades que legalmente se les han conferido las solicitudes que se les planteen, haciéndoles saber a los interesados su contenido; lo cual, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo requerido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.

      1. Las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de resolver lo solicitado en un plazo razonable, si no existe uno expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello; y, por otra, de motivar y fundamentar debidamente su decisión, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.

      2. Finalmente, en la Sentencia de 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que el derecho de petición constituye un poder de actuación de las personas de dirigir sus requerimientos a las distintas autoridades que señalen las leyes sobre materias que sean de su competencia. Dichas solicitudes pueden realizarse -desde la perspectiva del contenido material de la situación jurídica requerida- sobre dos puntos específicos: (i) sobre un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) respecto de un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular pero de la cual pretende su declaración, constitución o incorporación dentro de su esfera jurídica mediante la petición realizada.

      De lo anterior se colige que es indispensable que el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que pretendería tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de su esfera jurídica material mediante la petición realizada ante las autoridades competentes, pues de esa manera se configurarían plenamente los dos elementos - jurídico y material- del agravio alegado respecto de la omisión de resolver la solicitud formulada.

      V.C. en este apartado analizar si las actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.

    5. A. Las peticionarias manifestaron que el Director General del ISSS al suspender sus números de afiliación, sin que previo a ello les haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron dicha decisión, vulneró sus derechos de audiencia, defensa, a la salud y a la seguridad social. Aunado a ello, la señora V.P.L. sostiene que la falta de respuesta a su escrito de fecha 11-VI-2012 conculcó su derecho de petición.

      B.A. respecto, la autoridad demandada argumentó que la suspensión de la inscripción de la empleadora G.P.L.A. y, consecuentemente, de la afiliación de la señora V.P.L., se debió a que, en el procedimiento de inspección respectivo, se comprobó que la empleadora se encontraba en situación de "pasivo temporal" y que existía una simulación laboral. Agregó que en dicho procedimiento aquellas tuvieron la oportunidad de controvertir e incorporar prueba de descargo, sin embargo, no lograron desvirtuar la infracción en cuestión, por lo que no son ciertas las vulneraciones constitucionales que alegan en este amparo.

    6. A. a. La parte actora incorporó prueba instrumental consistente en certificaciones notariales de: (i) el escrito de fecha 11-VI-2012 mediante el cual la señora V.P.L. solicitó al Director General del ISSS que le gestionara un certificado provisional para poder recibir asistencia médica en la red de centros de salud del aludido instituto; y (i) las planillas preelaboradas para el pago mensual de cotizaciones con facturación directa, correspondientes a los meses de febrero de 2012 y abril de 2011, respectivamente, mediante las cuales se efectuaron los pagos de las cotizaciones al ISSS de la señora V.P.L. con número de afiliación 102783121, constando también en el último documento el pago de la cotización respectiva de la señora G.P.L.A. con número de afiliación 199620694.

      1. La autoridad demandada agregó a este expediente judicial certificación notarial de: (i) la orden de inspección de fecha 9-XI-2010 mediante la cual se requirió la verificación de la vigencia de la inscripción de la señora G.P.L.A. como empleadora, con número patronal 902020157, ya que en septiembre de 2010 reportó personal con horas parciales de trabajo; y (ii) el informe de fecha 27-V-2011 en el que la inspectora del ISSS hizo constar las visitas y entrevistas que efectuó en la empresa VV Ventas Varias, propiedad de la señora L.A., y que, pese a requerirle la documentación relativa a la asignación de actividades al personal, nómina de empleados, control de asistencia, etc., esta no la presentó; por lo que, con fundamento en los elementos recabados en la investigación, concluyó que la aludida señora se encontraba en una situación de pasividad temporal y solicitó que se dejara inactivo su número de afiliación, así como el de la señora V.P.L., por haberse comprobado que no existía, entre ellas, una relación de carácter laboral.

      Asimismo, incorporó certificación notarial de: (i) la orden de inspección de fecha 27-V-2011, la cual tenía por objeto corroborar si el señor C.E.N. tenía una relación laboral con la señora V.P.L., ya que, si bien esta solicitó la activación de su número de afiliación como empleada del primero, llamó la atención de la Sección de Aseguramiento del ISSS que días antes se registrara en el sistema a la aludida señora el "código de no relación laboral" con la señora G.P.L.A.; (ii) el informe de inspección de fecha 28-VI-2011 en el que el inspector hizo constar que en ninguna de sus visitas al centro de trabajo encontró a la señora V.P.L. y que el señor N. no se presentó a la entrevista para la que fue citado, por lo que se concluyó que no existía el vínculo laboral en cuestión, siendo procedente denegar la "inscripción de trabajador" solicitada por aquella; (iii) la constancia extendida por el Dr. C.E.N. el 23-V-2011, en la que aseguró que la señora V.P.L. trabajaba como ordenanza en sus oficinas desde el 2-V-2011 con un horario de cuatro horas; (iv) la planilla preelaborada para el pago mensual de cotizaciones con facturación directa del mes de abril de 2011, según la cual dentro de la nómina de empleados del señor N. se encontraba la aludida señora, para quien se reportaba el pago de la cotización correspondiente a ese mes al ISSS; (v) el contrato individual de trabajo de fecha 3-V-2011 firmado por ambos señores, cuyos efectos eran por tiempo indefinido a partir del 2-V-2011; (vi) el recibo de pago de fecha 30-IV-2011 firmado por la mencionada señora, en el que hizo constar que recibía del señor N. cierta cantidad de dinero en concepto de salario, correspondiente al mes de abril de 2011; y (vii) el escrito de fecha 21-VI-2011 firmado por el señor C.E.N., mediante el cual informó al Departamento de Afiliación e Inspección del ISSS las razones por las que no pudo asistir a la entrevista que le fue notificada y que el 15-VI-2011 despidió a la señora L. debido a los requerimientos de parte del aludido instituto.

      1. Expuesto el contenido de los elementos de prueba, es necesario acotar que las certificaciones agregadas al presente proceso por las partes procesales fueron expedidas por notario, por lo que, con fundamento en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, se tiene por comprobada de manera fehaciente la existencia de los documentos y las actuaciones que se encuentran incorporadas en ellas. Y es que, dado que las partes no han controvertido el contenido de las aludidas certificaciones ni han cuestionado su autenticidad, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo, estas serán valoradas por este Tribunal conforme a la sana critica.

      2. En relación con los informes de los inspectores del ISSS, debe señalarse que, de conformidad con el art. 24 del Reglamento de Afiliación, Inspección y Estadísticas del ISSS (RAIEISSS), las actas y los informes que rindan los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos y harán plena fe en toda clase de actuaciones, en tanto no se demuestre de modo evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. Por tal motivo, dado que en este proceso no se ha controvertido el contenido ni cuestionado la autenticidad de los informes que han sido

      incorporados a este amparo, el contenido de estos será valorado conforme a la sana crítica.

    7. A. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

      1. Que la señora G.P.L.A. figura en los registros del ISSS como propietaria de la empresa VV Ventas Varias -dedicada a la venta de productos de limpieza- y como empleadora de la señora V.P.L.. Así, consta en las planillas preelaboradas para el pago mensual de cotizaciones con facturación directa, correspondientes a los meses de febrero de 2012 y abril de 2011, que la última trabaja en la referida empresa con un horario parcial -de cuatro horas diarias-; situación que, de acuerdo con la orden de inspección de fecha 9-XI-2010, llamó la atención del Departamento de Afiliación e Inspección del ISSS.

      2. Que se comisionó a la inspectora del ISSS Lic. E.M.A. que verificara el horario de trabajo de la señora L. que había reportado la citada empleadora, a fin de determinar si la empleadora estaba obligada a continuar pagando las cotizaciones respectivas, comprobándose en el procedimiento de inspección que no se estaban realizando las actividades del giro de la empresa y que entre su propietaria y la señora L. no había una relación laboral, por lo que al encontrarse la empleadora en situación de pasivo temporal debía suspenderse a ambas sus números de afiliación.

        En efecto, consta en el informe de inspección de fecha 27-V-2011 que, entre el 13- IV-2011 y el 12-V-2011, la inspectora visitó en tres ocasiones el sitio señalado como centro de trabajo, constatando que en dicho lugar residían las señoras antes mencionadas. Según el informe, en la primera visita la empleadora manifestó que la empresa había sido trasladada a otra dirección y que su hija era la única que conocía su ubicación, ya que era la que se encargaba del negocio; sin embargo, en la segunda visita, aseveró que había cerrado el negocio desde marzo del 2011 porque su hija estaba enferma y, además, debía dedicarse a cuidar a sus nietos. Por tal motivo, se le explicó que al no tener empleados ni centro de trabajo se encontraba en pasivo temporal hasta que se reanudaran las labores con normalidad, por lo que ya no era procedente el pago de las cotizaciones desde el mes en que fue cerrada la empresa.

        Asimismo, se hizo constar que la señora L.A. y su hija -quien estuvo presente y fue entrevistada en la tercera visita- no contaban con los documentos que acreditaban el funcionamiento de la empresa y la relación laboral entre ambas, esto es, el control de asistencia, el registro de entrega de productos, recibos o boletas de pago de salarios, etc.; por lo que se comprometieron a presentarlos al ISSS, sin cumplir con lo acordado. En ese contexto, el Dr. C.E.N. se apersonó al instituto manifestando ser el apoderado de las peticionarias y exigiendo la reanudación de los derechos de sus representadas como aseguradas, pero no aportó ningún elemento que contribuyera al esclarecimiento de las irregularidades antes referidas.

        Así, con fundamento en los elementos obtenidos en cada una de las visitas y en las entrevistas efectuadas a las pretensoras, se concluyó en el aludido informe que la empleadora se encontraba en situación de pasividad temporal -por el cese de operaciones de la empresa en cuestión-, por lo que, con base en los arts. 3 de la LSS, 1 y 7 del RARSS y 17 del CT, debía dejarse inactivo su número de afiliación, así como el de la señora V.P.L..

      3. Que la señora V.P.L. se presentó a finales de mayo de 2011 al ISSS, solicitando la reactivación de su número de afiliación, para lo cual pidió que se modificaran los datos de su empleador y centro de trabajo, y que se incorporaran a su expediente el recibo de pago de salarios, el contrato individual de trabajo y la constancia de trabajo, de fechas 30-IV-2011, 3-V-2011 y 23-V-2011, respectivamente; documentos en los que el señor C.E.N. figuraba como la persona para la cual trabajaba en jornada de cuatro horas desde el 2-V-2011.

        Así, consta en la orden de inspección de fecha 27-V-2011 y el escrito de fecha 25- V-2011, que la Jefa de la Sección de Aseguramiento solicitó al Departamento de Afiliación e Inspección que se realizara la inspección respectiva para verificar la autenticidad de la información brindada por la actora, ya que en el sistema se le había marginado con el código "no relación laboral" con la señora G.P.L.A.. Lo anterior a fin de formalizar su activación como cotizante, pues solo se había habilitado su número de afiliación de manera provisional.

        De acuerdo con el informe de fecha 28-VI-2011, si bien la señora V.P.L. aseveró desempeñarse como ordenanza en las oficinas del señor N., no fue posible encontrarla en el centro de trabajo en ninguna de las visitas que realizó el inspector asignado al caso, pese a que se apersonó al referido lugar en el horario que supuestamente se le había asignado. Dicho funcionario hace constar que los demás empleados se contradijeron en la información que daban sobre ella y que el señor S.N. no compareció a las citas en el ISSS para aclarar la situación laboral de la señora L.; por el contrario, se limitó a remitir el escrito de fecha 21-VI-2011 en el que manifestó que había despedido a la referida señora.

        Por tales motivos, con base en los arts. 3 de la LSS, 1 del RARSS y 17 del CT, concluyó que entre ambos no existía una relación laboral, por lo que la señora V.P.L. no cumplía con los requisitos para que se accediera a la inscripción solicitada.

        1. a. En perspectiva con lo expuesto, debe tenerse presente que, de acuerdo con el art. 77 de la LSS, los asegurados o beneficiarios que en sus relaciones con el ISSS incurran en fraude, alteren documentos o intenten inducir a engaño al personal del mismo, quedarán sujetos a las sanciones reglamentarias correspondientes. Así, el art. 95 inc. 2° núm. 2° de la citada ley establece que las personas que intervengan en la simulación de una relación laboral serán sancionadas y, en su caso, deberán restituir solidariamente al instituto el valor de las prestaciones obtenidas mediante la simulación, aumentado en un cincuenta por ciento.

        Con relación a ello, el art. 10 del RARSS prescribe que solo el instituto puede cancelar, anular o suspender la inscripción de patronos y trabajadores en los casos y la forma prevista por el RAIEISSS. Así, de acuerdo con el art. 20 del RAIEISSS, el Director General de la aludida institución está facultado para suspender los efectos de la inscripción de un patrono, cuando se pruebe fehacientemente la interrupción de los trabajos o actividades de la empresa de que se trate; situación que deberá ser corroborada por los inspectores del Departamento de Afiliación e Inspección del instituto (art. 21 RAIEISSS).

        Para tal efecto, el art. 22 del referido reglamento confiere a los inspectores y demás personal autorizado la facultad de revisar las planillas y el resto de la documentación relacionada con el Seguro, visitar los establecimientos donde presten sus servicios los trabajadores, o acudir a sus domicilios para verificar las tarjetas de afiliación y demás datos registrados, siendo obligación de todo patrono y trabajador facilitarles a aquellos la práctica de toda diligencia necesaria para determinar el cumplimiento de la LSS y sus reglamentos. Y, cuando el empleador omita llevar o conservar las planillas o no lo hace conforme al marco legal o se niega a facilitar dicha documentación a los inspectores, estos podrán determinar, con base en los datos de que dispongan o que recaben al efecto, las personas sujetas al seguro por las que el patrono debe cotizar, así como cualquier otra circunstancia relacionada con la aplicación de la ley (art. 23 RAIEISSS).

      4. En el caso en particular, el Director General del ISSS ha manifestado enfáticamente en sus informes que la suspensión de los números de afiliación de las peticionarias se debió a la inactividad de la empresa y a que, en esas circunstancias, estas simularon la existencia de una relación laboral; pero que previo a la adopción de tal decisión se brindó a aquellas reales oportunidades de defensa. Aunado a ello, la señora V.P.L. pretendió que se le inscribiera nuevamente aduciendo la existencia de un vínculo laboral con el señor N., lo cual fue desvirtuado en el procedimiento de inspección respectivo.

        Con fundamento en los documentos antes valorados, se ha comprobado que las señoras G.P.L.A. y V.P.L. tuvieron conocimiento de que su situación como afiliadas del ISSS se encontraba bajo investigación, así como los motivos por los que esta era cuestionada. Además, se ha establecido que en el procedimiento de inspección respectivo se concedió a las referidas señoras la oportunidad de controvertir y de aportar las pruebas pertinentes para acreditar que la empresa VV Ventas Varias estaba en operaciones, y que existía, entre ambas, una verdadera relación laboral; sin embargo, estas no aportaron a la inspectora ningún elemento probatorio que apoyara el cumplimiento de los referidos requisitos, por lo que la suspensión de sus números de afiliación y, con ello, del goce de los servicios de salud y seguridad social, se debió a que no pudieron establecer las condiciones primordiales exigidas por la ley para acceder a tales prestaciones.

        De los informes de inspección antes relacionados, se colige que las pretensoras no solo tuvieron la posibilidad de ejercer su defensa en cada una de las visitas que les realizó la inspectora del ISSS en el supuesto centro de trabajo, sino que también en las oficinas del instituto en las que se requirió su comparecencia para aportar la prueba que acreditara sus aseveraciones; razón por la cual, dado que se ha determinado que no existen las vulneraciones a los derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso-, a la salud y a la seguridad social de las peticionarias, resulta procedente desestimar su pretensión en relación con este punto.

    8. A. Ahora bien, respecto a la falta de respuesta del Director General del ISSS al escrito de fecha 11-VI-2012, mediante el cual la señora V.P.L. solicitó un certificado provisional para poder tener acceso a los servicios de salud del ISSS, es necesario considerar lo siguiente:

      1. Que la peticionaria explicó en el mencionado escrito que, en el año 2011, recibió en su casa de habitación -esto es, en la dirección registrada como centro de trabajo- la visita de un inspector del ISSS, a quien mostró la planilla de pago de cotizaciones del ISSS para comprobar su relación de trabajo con la señora G.P.L.A., pero que al presentarse en mayo de 2011 a la sección de trámite de afiliación de trabajadores y patronos del instituto le informaron que se le había borrado del seguro y que debía reinscribirse; razón por la cual ya no pudo tener acceso a los servicios de salud respectivos, siendo este el motivo por el que solicitaba que se diera prioridad a su caso y que se le extendiera un certificado provisional.

      2. Que en la esquina superior derecha del aludido documento se hizo constar que este fue recibido en la Dirección General del ISSS el 11-VI-2012, esto es, quince días antes de que la señora V.P.L. interpusiera la demanda con la que se inició este proceso de amparo.

      3. Que la autoridad demandada manifestó en sus informes que la resolución de la petición en cuestión requirió el análisis de los resultados de los procedimientos de inspección antes mencionados, a fin de emitir una decisión apegada a Derecho; lapso en el que se emitió como medida cautelar en este proceso que se le brindaran a la actora los servicios de salud del seguro social, por lo que, tal como lo solicitó en su escrito de fecha 11-VI-2012, le fue entregado el certificado provisional y le fueron reprogramadas las consultas médicas que había perdido.

      1. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal observa que, entre el momento en que fue suspendido el número de afiliación de la señora V.P.L. y la fecha en que formuló a la autoridad demandada la petición en cuestión, transcurrió más de un año sin que la aludida señora cuestionara tal decisión. En cambio, durante ese tiempo pretendió que el instituto la reinscribiera, aduciendo la existencia de una nueva relación laboral. Incluso, una vez que se le notificó que no procedía su reactivación, esperó un año para presentar el escrito, cuya falta de respuesta impugna en este proceso.

      Tomando en cuenta las circunstancias en las que fue formulada la petición en cuestión, se advierte que no podía exigirse a la autoridad demandada que emitiera una respuesta al aludido escrito en un lapso de quince días, pues esta requería de un tiempo prudencial para estudiar y analizar los resultados y las pruebas incorporadas a los dos procedimientos de inspección en los que se controvirtió la vigencia de los requisitos para que la señora L. continuara cotizando al seguro social; ello a fin de evaluar y pronunciarse nuevamente sobre dicha situación. En todo caso, debe tenerse presente que mediante el mencionado escrito aquella pretendía que la institución se pronunciara sobre una situación que ya había sido resuelta en los procedimientos de inspección antes mencionados.

      En ese sentido, se concluye que el tiempo que el Director General del ISSS había tardado para emitir una respuesta a la señora V.P.L. en el momento en que esta presentó su demanda de amparo era razonable, por lo que no ocasionó una afectación de trascendencia constitucional a su derecho de petición. En virtud de lo anterior, también resulta procedente declarar que no ha lugar el amparo solicitado en este punto de la pretensión de la señora V.P.L..

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y los arts. 11, 18 y 50 de la Constitución y 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      FALLA:

      (a) declárase que no ha lugar al amparo solicitado por las señoras G.P.L.A. y V.P.L., contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; (b) cesen los efectos de la medida cautelar emitida en el auto de fecha 7-XII-2012, confirmada en la resolución de fecha 8-I-2013; y (c) notifíquese.

      A.P. -------F.M.-------J.B.J.------------ E.S.BLANCO R.--------R.E.

      GONZALEZ--------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN---------E.SOCORRO C ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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