Sentencia nº 103-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia103-CAF-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

103-CAF-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince.- Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil trece, en el proceso de declaratoria judicial de paternidad, promovido por la señora [...], en representación de la menor [...], por medio de la licenciada M.M.S.E., en representación de la señora Procuradora General de la República, contra el señor [...].

Han intervenido en Primera Instancia la licenciada M.M.S.E., en la calidad dicha, el licenciado F.Z. Á. B., como apoderado general judicial con cláusula especial del señor [...]; en Segunda Instancia la licenciada M.M.S.E., en la calidad expresada y el licenciado F.Z. Á. B., en el carácter indicado; en casación la demandante, por medio del licenciado F.Z. Á. B., en la calidad citada.

VISTOS LOS AUTOS Y;

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza a quo por resolución pronunciada en audiencia de sentencia, a las nueve horas del trece de noviembre de dos mil doce dijo: "[...]Por tanto el suscrito Juez, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EN BASE A LOS ARTICULOS 1, 2, 34, 35 y 36 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 5, 9 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, 148, 149,150, 247, 248, 254, del Código de Familia, 56, 82 y 122, de la Ley Procesal de Familia,

FALLO

I) Tomando como base el reconocimiento voluntario efectuado vía notarial, se tiene por efectuado dicho reconocimiento. II) Se condena al señor [...], al pago de una cuota de trescientos dólares mensuales, en concepto de alimentos a favor de su hija la niña [...], la cual deberá ser depositada en la Agencia Auxiliar de la Procuraduría General de la República con sede en esta ciudad. III) Se declara no ha lugar la indemnización por daños morales y materiales. IV) Previénese al señor [...], para que en los meses de diciembre de cada año, deberá proporcionar en adición a la cuota establecida el equivalente al treinta por ciento de la prima que reciba en concepto de aguinaldo si fuese asalariado, y en caso contrario deberá proporcionar una cuota igual a la establecida, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento, de conformidad al decreto legislativo ciento cuarenta de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete. V) Como una medida cautelar, en interés superior de la niña [...], con la finalidad de que se concretice su derecho, se previene al Licenciado F.Z.A.B., para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá presentar la certificación de partida de nacimiento de la niña [...] donde conste su filiación paterna. En su oportunidad líbrese el oficio respectivo a la Agencia Auxiliar de la Procuraduría General de la República con sede en esta ciudad, a fin de abrir el expediente respectivo. NOTIFIQUESE [...]"

Respecto a la declaratoria judicial de paternidad, la decisión anterior se basó en la escritura pública de reconocimiento voluntario de paternidad, que el licenciado F.Z.A.B., presentó en audiencia de sentencia. En dicho documento consta que el demandado señor [...], es el padre de la menor [...]. En cuanto al reclamo de indemnización por daño moral y material, en el literal b) del considerando IV de la sentencia impugnada, el J. a quo expresa que para que proceda dicha indemnización, deben analizarse los elementos que constituyen los requisitos de validez, y que éstos son de tipo material y moral; También se lee, que el demandado estuvo anuente a apoyar a la señora [...] en los gastos pre y post natales, porque pagó los servicios del Hospital de la Mujer, hecho que no fue controvertido por la parte demandante, por lo que lo tuvo por válido. A. funcionario judicial valoró la ayuda económica proporcionada por el demandado señor [...] a la menor [...], desde el nacimiento hasta el mes de noviembre de dos mil once; en razón de ello, el a quo consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia para fijar la indemnización por daño moral solicitada. En cuanto al monto de cuota alimenticia reclamado, el juzgador fue del criterio que para establecer una cuota de alimentos, se tenían como parámetros legales la capacidad económica de la persona obligada a proporcionarlos y la necesidad del alimentario, y que de acuerdo con la doctrina, la necesidad no necesita ser probada. Finalmente, el a quo expresó que para demostrar la capacidad económica del demandado, no se proporcionó constancia de sueldo u otra prueba para demostrar los ingresos de éste, por lo que procedió al fallo relacionado.

  1. Por considerar que con la resolución de Primera Instancia se afectaban intereses de la demandada señora [...], la licenciada M.M.S.E., interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección de Occidente. En dicho recurso, por sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil trece, la Cámara resolvió: "[...]" En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 3 numerales 1 y 2 y Arts. 5, 6 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 149, 161 inc. 1° Pr. F. y 78 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: a) DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el licenciado Francisco Zacarías A.

    B., apoderado del demandado señor [...], por extemporáneo; b) CONFIRMASE la sentencia definitiva del señor Juez de Familia de Santa Tecla, pronunciada a las ocho horas del día veinte de noviembre del año dos mil doce, en el punto impugnado mediante el cual se condenó al señor [...] al pago de trescientos dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia a favor de su hija [...], los cuales se harán efectivos en la forma determinada en la expresada providencia.- c) REVÓCASE el punto impugnado de la referida sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión de indemnización por daño moral pretendida por la niña [...].- d) CONDÉNASE al señor [...], al pago de una indemnización en concepto de daño moral a favor de la niña [...] por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en una cuota única efectivos dentro de los treinta días siguientes contados a partir de que quede ejecutoriada la presente sentencia, por medio de depósito en la cuenta de la Procuraduría Auxiliar Departamental de La Libertad [...]".

    Para la Cámara, la resolución que antecede fue decretada porque "[...] sólo es posible adherirse al recurso de la apelante principal siempre y cuanto (sic) no haya concluido el plazo que ésta tenía para la interposición y la fundamentación de su recurso.- Concluido ese término ya no es posible para el apelado adherirse a la apelación de la recurrente principal, por lo que la posibilidad de tal apelación sólo podría darse en los casos en que las notificaciones de la sentencia definitiva se realizaren en diferentes fechas a cada una de las partes, pues de notificárseles el mismo día, ambas tendrían un plazo común para la interposición y fundamentación del recurso; tal interpretación se fundamenta en el principio de igualdad procesal de las partes, de lo contrario, es decir al permitir que el apelado se adhiriera a la apelación del apelante principal, en el plazo en el que se manda a oír sobre los argumentos de éste, se estaría transgrediendo el principio de igualdad procesal, al otorgarle al apelado una ampliación del plazo para interponer su recurso, cuando pudo hacerlo en el plazo de ley y no lo hizo, dejándole únicamente el margen para adherirse dentro del plazo que el principal tenía para realizarlo y que por la diligencia de éste lo efectuó en los primeros días del término concedido por la ley. Es decir, que cuando el apelado no se alzó en tiempo puede adherirse a la apelación de la parte contraria, pero dentro del plazo de la presentación y fundamentación del recurso concedido a ésta, y este plazo es de cinco días contados desde el instante en que se notificó la sentencia definitiva, lo que se encuentra expresamente regulado en la ley adjetiva familiar [...]".

  2. Inconforme con la sentencia de apelación, el licenciado F.Z.A.B., en calidad dicha, interpuso recurso de casación. La Sala, mediante resolución pronunciada a las nueve horas y cuarenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce, admitió el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con relación al artículo 157 L.Pr. de Fam. Asimismo, ordenó que los autos pasaran a la secretaría para que las partes expresaran sus alegatos, lo que no fue cumplido por ninguna de las partes en conflicto. Quedando el proceso en estado de dictar sentencia.

    Respecto a la supuesta infracción del artículo 157 L.Pr. de Fam., el recurrente manifestó: "[...] El anterior razonamiento dado por Vos Honorable Tribunal, constituye un fundamento interpretativo ilógico, ilegal y antijurídico; que vuelve concreta la aplicación errónea de la disposición jurídica contenida en el artículo 157 de la Ley Procesal de Familia, veamos: ---- En primer lugar, es una exigencia imposible el obligar a los litigantes a que estén atentos del día y hora de la notificación de la sentencia definitiva de la parte adversa.---- En segundo lugar, es una exigencia imposible el determinar y tener pleno conocimiento de que la parte adversaria interpondrá o no recurso de apelación, para que en el término de la fundamentación se pueda adherir a la apelación que el principal intentará.----Reza el artículo 157 de la Ley Procesal de Familia "En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la dictó hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso (...)" Obviamente, la apelación adhesiva sólo puede tener cabida, cuando en aplicación el artículo 160 de la Ley Procesal de Familia, se le corre traslado a la parte contraria para que en término de cinco días se manifieste sobre los argumentos del apelante.---- La interpretación restrictiva que del instituto de la apelación adhesiva hace la Honorable Cámara de Familia de la Sección de Occidente, supone que a la parte que pretende adherirse se la haya vencido el plazo para interponer su propio recurso de apelación; pero al mismo tiempo, debe tener la sagacidad de estar pendiente de la notificación de la parte contraria, saber que apelará, para que dentro de esos cinco días que tiene la parte contraria para apelar, presente su apelación adhesiva la otra parte.----Lo anterior es ilógico, injusto y anti técnico jurídicamente hablando, pues para que haya apelación adhesiva, debe necesariamente haberse interpuesto una apelación en concreto.----Según el razonamiento del Tribunal ad quem, supone que la parte que ha sido notificada de la sentencia definitiva,

    interponga el recurso de apelación en el primer día del término, al segundo día de estarse corriendo el término de la impugnación, el tribunal a quo notifique con celeridad la interposición del recurso de apelación y en los tres días hábiles restantes para la fundamentación del recurso, se adhiera el otro apelante.----Esta situación en la práctica forense es imposible, y obligarlo hacerlo así es un absurdo jurídico, que vuelve nugatorio el derecho fundamental de acceso a la justicia. Dicho de otra manera, si no se apela, no puede existir apelación adhesiva. Al respecto, E.V. sostiene: "No cabe duda, entonces, de que la adhesión tiene cierta dependencia del principal; dicho de otra manera, tiene también, cierta autonomía. Puesto que por un lado depende de aquél, si no se apela no hay adhesión, la oportunidad para adherirse es cuando se contesta el traslado de la apelación, puesto que la mayoría de los sistemas admiten que, aunque haya vencido el plazo para la contraparte, al recurrir una de ellas, se abre para la otra un nuevo plazo, al contestar el traslado. Al punto que se dice, con razón, que si lo que se hace es apelar con posterioridad al otro, no hay una verdadera adhesión; no hay apelante y adherente, hay primer y segundo apelante, lo cual inclusive, determina una diferencia en el procedimiento" (C.E.V.; "Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en lbeoroamérica(sic), Editorial Depalma, 1988, pag. 177.). El artículo 514 del Código Procesal Civil y M. establece, que en la audiencia en segunda instancia, se oirá a la parte apelada, para que exprese su oposición o para que se adhiera a la apelación.----Queda claro entonces, que el espíritu del legislador familiar como civil y mercantil ha sido, que es condición para adherirse a una apelación, la preexistencia de la apelación a la cual debe adherirse, de lo contrario, se corre el riesgo de hacer interpretaciones erradas como la acaecida en autos, por lo que deberá casarse la sentencia definitiva y ordenar el conocimiento de mi alzada [...].

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO

    Del análisis de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por la Cámara, para determinar si se cometió la infracción señalada la Sala hace las siguientes consideraciones:

    En este caso, se observa que la infracción atribuida a la Cámara, está referida a que dicha Cámara realizó una interpretación restrictiva de la apelación adhesiva, pues sostiene dicha Cámara, que cuando a la parte que se pretende adherir se la haya vencido el plazo para interponer su propio recurso de apelación, debe estar pendiente de la notificación de la parte contraria, saber que apelará, para que dentro de esos cinco días que tiene la parte contraria para apelar presente su apelación adhesiva. Para el recurrente, ese razonamiento es ilógico, injusto y anti técnico jurídicamente hablando, pues según la Cámara, para que haya apelación adhesiva, necesariamente debe haberse interpuesto una apelación en concreto.

    Al respecto, la Cámara es del criterio que la apelación adhesiva se interpone fuera del término legal, pues considera que conforme al Art. 157 Pr.F. cita textual: "[...]"si una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes ..." tal disposición se interpreta en el sentido que el legislador ha concedido al apelado un plazo extraordinario para que también pudiera apelar de la sentencia, aun cuando no lo haya hecho en el plazo de cinco días que le concedía la ley, contado a partir de la notificación de la sentencia definitiva, pero al mismo tiempo en dicha disposición el legislador ha delimitado el tiempo para la interposición de tal recurso (adhesión), estableciendo que deberá alzarse o adherirse a la apelación del recurrente principal "hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso [...]".

    Es innegable el problema que presenta el artículo 157 L.Pr. de Fam., por carecer de claridad, a grado tal, que en su interpretación se han generado criterios diversos; no obstante ello, la Ley Procesal de Familia, ordena que cuando la ley presenta oscuridad, insuficiencia o vacío legal, es deber del Juez resolver los asuntos sometidos a su decisión Art. 7 lit. f).

    Señalado lo anterior, en el análisis de dicha norma, debe hacerse una interpretación a la luz de lo regulado en el Art. 2 de la Ley Procesal de Familia, pues dicho artículo ordena que la interpretación de las disposiciones de la ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal; uno de esos principios, es la igualdad de la que deben gozar las partes en el proceso.

    En ese sentido, debe tomarse en cuenta, que la Ley Procesal de Familia ordena que el escrito de adhesión a la apelación deberá presentarse ante el Juez que dictó la sentencia "hasta antes del vencimiento del término"; sin embargo, el Art.156 del mismo cuerpo legal, establece que tanto la interposición como la fundamentación de dicho recurso deben realizarse en un solo acto.

    En este caso, vale destacar que el Art. 11 Cn., implícitamente regula el derecho a recurrir, por ser uno de los mecanismos de que se valen las partes ante una sentencia adversa, cuando hace uso del derecho a la defensa, como manifestación del derecho de audiencia, regulado en dicha disposición; y este derecho exige que a las partes se le otorguen todas las oportunidades de defensa, haciendo uso de todos los medios que la ley le confiere.

    Citado lo anterior, el Art. 157 L.Pr. de F. debe interpretarse de tal manera que garantice a las partes el derecho a recurrir, por lo que si el legislador ha conferido a la parte apelada el derecho de adherirse al recurso de apelación interpuesto por el apelante, es porque ha querido otorgarle una nueva oportunidad de impugnación, la cual solo puede garantizarse si hace uso de la apelación adhesiva dentro del término que señala el Art. 160 L.Pr. de F.

    La interpretación literal que del articulo 157 L.Pr. de F. que ha hecho el Tribunal de Segunda Instancia, vuelve nugatorio el derecho que tiene el apelado a recurrir, haciendo uso de la apelación adhesiva, ya que bien podría suceder que el primer recurso se interponga el último día del plazo que señala el inciso segundo del Art. 156 de la mencionada ley, en esta circunstancia si se interpreta literalmente el Art. 157 L.Pr. de F., el apelado no podría adherirse al recurso de apelación principal, porque no tendría el espacio de tiempo para interponerlo, lo que volvería letra muerta el derecho que le confiere este último artículo, lo que es contrario a lo dispuesto por el Art. 11 Cn. y Arts. 2 L.Pr. de F y 2 CPCM.

    Por otra parte, de la interpretación restrictiva que ha hecho el Tribunal adquem de la norma cuestionada, puede afirmarse que no tendría razón de ser la regulación de la apelación adhesiva a favor de la parte apelada, cuando la sentencia recurrida se notifica a ambas partes el mismo día, ya que en este caso si nos atenemos a la literalidad del Art. 157 L.Pr. de F., el apelado hará uso del recurso de apelación en el mismo término de cinco días que tiene el apelante. De lo cual se podemos concluir, que si el legislador ha querido conceder al apelado una nueva oportunidad de recurrir de la sentencia adversa, tal derecho solo puede garantizarse si hace uso del mismo dentro del término que le señala el Art. 160 L.Pr. de F., por lo que esta S. afirma que el Tribunal ad-quem ha incurrido en el vicio de forma -quebrantamiento de las formas esenciales del proceso en relación al Art. 157 L.Pr. de F.

    Recapitulando, en atención a que el apelado debe disponer de un plazo adecuado para hacer efectivo su derecho, y que ello se verla obstaculizado si se tratara del mismo término que ordena la ley para la interposición y fundamentación del recurso por la parte contraria; en este caso resulta necesario tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala, que ha dicho: "[...] En efecto, dado que contra la sentencia definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro del plazo ya indicado; concentrándose en un solo acto la presentación y la expresión de agravios; para que el apelado pueda hacer uso adecuado del derecho a la adhesión,

    este plazo deberá entenderse que será el de los cinco días que el Art. 160 L.Pr. de Fam. ordena para que se manifieste sobre los argumentos del apelante. De lo contrario, se estaría conminado al apelado que presente su escrito en el mismo plazo de interposición del recurso por la parte contraria, lo cual, desnaturalizaría dicha figura, sujetándolo temporalmente al mismo [...]". (Sentencia Sala de lo Civil, ref. 66 C-2004, de las 12:00 horas y 40 minutos del 8/09/2004). Consecuentemente, ha lugar a casar la sentencia impugnada por el motivo invocado, pronunciándose la que conforme a derecho corresponde y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas con fundamento en los Arts. 534, 535, 536 y 537 CPCM y 82 L.Pr. de Fam. a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) D. ha lugar a casar la sentencia, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con relación al artículo 157 L.Pr. de Fam., por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación adhesiva; 2) Declárase nulo todo lo actuado por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente y repóngase la actuación desde el acto viciado; 3) O. a dicha Cámara admitir la apelación adhesiva interpuesta por el señor [...], y darle el trámite que legalmente corresponde; y, 4) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de lo proveído, para los efectos de rigor, en el plazo de cinco días. HAGASE SABER.

    -

    --------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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