Sentencia nº 255-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia255-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

255-CAL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del veintiocho de agosto dos mil quince.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce, que conoció en apelación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, Departamento de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador J.A.R.A., en contra del Concejo Municipal del Municipio de San Buenaventura, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo completo, más el pago del complemento de salario mínimo.

Han intervenido en Primera Instancia, en representación del trabajador demandante; el licenciado J.H.C.Z., como Defensor Público Laboral y los licenciados, Esterlina de la Paz G.S., y F.M.C., como Apoderados Generales Judiciales del Municipio demandado. En segunda Instancia y en casación, los licenciados C.Z., y G.S., en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

I- RELACIÓN DE LOS HECHOS.

La demanda se presentó por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador J.A.R.A., en contra del Concejo Municipal del Municipio de San Buenaventura, pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo completo y complemento de salario mínimo, y demás prestaciones laborales.

Así consta en el proceso laboral que en la audiencia conciliatoria no se llegó a ningún avenimiento entre las partes, posteriormente la representación de la parte reo contestó la demanda en sentido negativo, oponiendo a la vez las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de informalidad de la demanda. Se abrió a prueba el juicio por el término de ley, período en que la parte actora presentó prueba testimonial, cuyas declaraciones corren a fs. 74 y 75 de la pieza principal, declaración de parte, la que fue rendida en legal forma por el señor F.Á.S. en su calidad de Alcalde Municipal de San Buenaventura, acta que corre a fs. 76 de la misma pieza, y prueba documental consistente en original de deducciones realizadas al trabajador demandante en el año dos mil once, firmada por la contadora municipal, licenciada M. de los

Á.M., finalmente solicitó que se practicara reconocimiento judicial en las planillas y recibos de pagos firmados por el trabajador demandante, documentos que fueron agregados de fs 84 al 159 de la pieza principal y acta de dicho reconocimiento a fs. 160 de la pieza principal. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia correspondiente.

II.-E1 Juez de Primera Instancia de Jucuapa, resolvió en su sentencia absolver al concejo Municipal del Municipio de San Buenaventura, y desestimar la pretensión alegada en la demanda por el trabajador ya que consideró que con la prueba vertida en el juicio, el demandante no desempeñaba labores de carácter permanente sino que eventual.

  1. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, en su fallo resolvió confirmar en todas y cada de las partes la sentencia del A quo.

    IV- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., recurre en casación, alegando como causa genérica la de infracción de ley, y como motivos específicos el de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, citando como preceptos infringidos los arts. 461 y 418 del Código de Trabajo, y violación de ley, en atención del art. 414 del mismo cuerpo de legal.

  2. Por resolución de las nueve horas del doce de agosto del dos mil trece, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.Z., por la causa genérica de infracción de ley y por el sub motivo específico de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, respecto de los Arts. 418 y 461 del Código de Trabajo; no así, por la causa genérica de infracción de ley y por el motivo de violación de ley, en atención del Art. 414 del Código de Trabajo, por no encajar el vicio con la jurisprudencia de esta Sala. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte contraria expresara sus alegatos, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

El agravio del recurrente consiste principalmente en que el Ad quem al valorar la prueba testimonial presentada por la parte actora, lo hace de forma irracional, absurda, y abusiva, pues la desestimó por el hecho de que dichas declaraciones contienen ciertas inconsistencias entre ellos, específicamente en el horario del trabajador demandante.

Respecto de este punto, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en su sentencia manifestó lo siguiente: « [...] Esta Cámara estima que con la deposición de los testigos J.E.L., y A.O.D.G., que corren agregadas a fs. 74 de la pieza principal, únicamente se ha probado la relación de trabajo y el contrato verbal, ya que se ha podido observar una serie de contradicciones con la prueba documental aportada al proceso, como es al preguntarle a los testigos por el horario del trabajador, el señor J.E.L. manifiesta que es de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, y la señora A.O.D.G., es de cuatro de la mañana a once de la mañana, y en cuanto al salario recibido por el trabajador, ambos testigos manifiestan que es de CIENTO DIECISIETE DÓLARES, lo cual al verificar planillas se comprueba que el salario ha sido variante en el tiempo, ya que se le ha cancelado por periodos trabajados, en el cual en los recibos de pagos y planilla consta el nombre del proyecto en el que el señor J.A.R.A. presto sus servicios para la Municipalidad, así como también los testigos son unánimes al manifestar que no les consta el supuesto despido alegado por el trabajador, ni que el Municipio de San Buenaventura le adeuda vacación completa y aguinaldo al trabajador, por lo que la deposición de los testigos no es merecedora de fe para esta Cámara por esa serie de contradicciones.»

El Art. 461 del C. de T., citado como disposición infringida, establece: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente".

La Sala advierte que a fs. 74 de la pieza principal se encuentra agregada la declaración del testigo, señor J.E.L., quien en lo medular manifestó: "[...] Que si le consta que el señor J.A.R.A., empezó a trabajar para la órdenes del Municipio de San Buenaventura. Que ingresó a laborar desde el mes de mayo del dos mil--- Que le consta que la ¡ornada de trabajo del señor R.A., era de lunes a viernes de ocho de la mañana a las cuatro de la tarde descansando los días sábados y domingo. -Que el salario devengado por el señor J.A.R.A., era de ciento diecisiete dólares mensuales---No le consta que día, hora y lugar en que el señor J.A.R.A., fue despedido de su trabajo". (Lo subrayado es de la Sala)

Asimismo consta a fs. 74 vuelto de la pieza principal la declaración de la testigo señora Á.O. de G., quien manifestó lo siguiente: "Que conoce al señor J.A.R.A. desde hace quince años.-Que le consta que el señor J.A.R.A., empezó a trabajar para las órdenes del Municipio de San Buenaventura, desde el mes de mayo del dos mil,

primeramente trabajó en el cementerio, después en el parque y barriendo las aceras.-Que le consta que la Jornada de trabajo del señor R.A., era de lunes a viernes de cuatro de la mañana a las once del día, descansando los días sábados y domingo.-Que el salario devengado por el señor J.A.R.A., era de ciento diecisiete dólares mensuales---Que el señor J.A.R.A., fue despedido después de las votaciones después de su trabajo, entre los meses marzo o abril". (Lo subrayado es de la Sala).

De lo antes expuesto y luego de dar lectura a la sentencia del Ad quem, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente, el fallo de la Cámara está fundado en un análisis integral de todos los elementos probatorios, particularmente porque expone los argumentos por lo que la declaración de los testigos referidos a fs.74 de la pieza principal, no le generaron certeza en cuanto al hecho del despido, ya que ambos testigos fueron unánimes al contestar que no les consta el mismo, de igual forma se contradicen al pretender establecer el horario del trabajador demandante; y además con la prueba documental se estableció que el salario que devengaba el trabajador demandante era variante y no como lo manifestaron los testigos; por lo que a juicio de esta Sala, el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma absurda, arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello dicha sentencia está dictada bajo los criterios de las reglas de la sana crítica, ya que la Cámara cumplió con la obligación de motivar y fundar su sentencia, actuando conforme a lo establecido en el Art. 461 del Código de Trabajo, y a lo que la jurisprudencia de esta S. ha indicado, tal es el caso en sentencia con R.. 96-C-2005 del veintidós de diciembre de dos mil seis, en la que se dijo "que el sistema de apreciación probatoria conforme la sana crítica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); este ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad". Consecuentemente el Ad quem no comete el vicio que el recurrente le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA

. a) D. que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Hágase saber.

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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