Sentencia nº 102-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia102-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

102-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el J. de Familia de S.M., para conocer del proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el Licenciado S.E.O.R., en representación de la señora [...] como representante de la niña [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado O. R., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Pérdida de Autoridad Parental, ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada y el demandado, quien es actualmente de paradero ignorado, procrearon a la niña [...], menor de edad a la fecha; sin que desde el mes de diciembre de dos mil trece, el demandado haya visitado a la niña, ni haya aportado alguna ayuda económica para su sostenimiento, siendo la demandante la única que brinda cuidado, protección, afecto y asistencia económica a su hija. Por ello solicita que se emplace al demandado de conformidad al art. 34, inc. 4 L.Pr.Fam y en sentencia definitiva se declare la Pérdida de Autoridad Parental del demandado sobre la referida niña y se le conceda a su madre señora [...] la Autoridad Parental y Representación Legal de la misma.

  2. La J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las doce horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil quince, agregada a folios 9, EXPRESÓ: Que previo a dar trámite a la demanda iniciada, de conformidad con la facultad de dirección del proceso que le da la Ley Procesal de Familia en su art. 7, lit. a) y b) y no obstante haber manifestado la parte actora que el demandado era de domicilio ignorado, ordenó se librara oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, a fin de que éstos remitieran Certificación del Documento Único de Identidad del demandado, señor [...].

    Seguidamente, a folios 13, consta fotocopia de impresión de datos del Documento Único de Identidad del señor [...], en la que se constata que su domicilio es el de la ciudad de S.M., departamento de San Salvador.

    En consecuencia de lo expuesto, la expresada funcionaria, en resolución de las once horas treinta minutos del siete de abril de dos mil quince, agregada a folios 14, se declara incompetente para conocer en razón del territorio y ordena remitir el expediente al Juzgado de Familia de S.M.. Lo anterior en vista que el domicilio del demandado no pertenece a la jurisdicción territorial de ese tribunal.

  3. El J. de Familia de S.M., en auto de las ocho horas cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil quince, agregado a folios 19,

    RESUELVE:

    Que previo a admitir la competencia para conocer del proceso, previene a la parte actora que manifieste si la dirección indicada en su demanda es a la fecha el domicilio del demandado, ya que se está solicitando su emplazamiento por medio de edicto, al ser de domicilio ignorado.

    La parte demandante subsanó dicha prevención mediante escrito que corre agregado a folios 22, en el sentido que la dirección que consta en el informe extendido por el Registro Nacional de las Personas Naturales fue el lugar donde vivió el demandado pero que en la actualidad éste reside en Estados Unidos y por lo tanto no se tiene conocimiento de su dirección. Ante tal circunstancia, el J. de Familia de S.M., en auto de las nueve horas cincuenta minutos del dos de junio de dos mil quince, agregado a folios 23, RESOLVIÓ: Que en reiterada jurisprudencia se expresa que el último domicilio conocido del demandado, no es criterio de competencia, por lo tanto deberá conocer del proceso el Juzgado en el cual sea presentada la demanda, salvo que en el transcurso del mismo se conozca que es de un domicilio en el que no se tenga competencia territorial. Por tal motivo se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el expediente respectivo, a la Corte Suprema de Justicia a fin de que determine que Juzgado es competente para tramitar el referido proceso.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el J. de Familia de S.M.. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En su demanda, la parte actora ha cumplido con los requisitos básicos para su presentación, según lo prescribe el art. 42, literal c) L.Pr.Fam., manifestando en la misma que el demandado es actualmente de domicilio ignorado, teniendo como último lugar de residencia conocido, la ciudad de S.M. departamento de San Salvador; asimismo, se hace constar, que desde el mes de diciembre de dos mil trece, el demandado no ha tenido ningún contacto con la demandante o su hija. Además la parte demandante ha reiterado ante el J. de Familia de S.M., que el demandado ha emigrado hacia los Estados Unidos y se desconoce la dirección donde se encuentre actualmente.

    Sobre el domicilio, el elemento que motiva el conflicto de competencia, la doctrina y nuestra misma legislación lo definen como la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En tal definición intervienen dos elementos básicos, uno es el material: la residencia física en un determinado lugar y el otro es el moral: el ánimo, el cual al ser una situación eminentemente subjetiva, es difícil de comprobar para efectos procesales, sin embargo éste puede deducirse de ciertos hechos y circunstancias. Considerando esta definición y si bien es cierto se ha consignado el domicilio del demandado según su documento de identidad, de lo expuesto por la parte demandante puede concluirse que no existen los elementos materiales suficientes que permitan determinar la competencia atendiendo a la regla general del domicilio del demandado, por lo tanto este criterio no es susceptible de aplicación para el caso en estudio.

    Las directrices de competencia reguladas tanto por el Código Procesal Civil y M., como por la Ley Procesal de Familia vigente, no desarrollan de forma específica el supuesto de determinación de competencia ante un domicilio ignorado del demandado; lo único que se establece sobre ello en ambas normativas, es la forma de efectuar el emplazamiento a través de edictos que se publicarán según los lineamientos que cada una dispone, sin que esto último represente un menoscabo al Derecho de Contradicción y Defensa del demandado, sino más bien, la ley otorga legitimidad a esta actuación procesal para evitar que el demandante se vea imposibilitado de plantear su pretensión por desconocer el domicilio del demandado.

    En consonancia con lo previamente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido en numerosas ocasiones que cuando el demandado sea de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye un elemento que surta efecto para determinar competencia y que por tanto, cualquier J. de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

    Cuando el J. tuviere dudas con respecto a su competencia, debe tomar en cuenta los lineamientos señalados y absorber la competencia cuando existan fundamentos objetivos para ello. El margen razonable para aceptarla se configura en los supuestos en que: a) no exista regla o criterio de competencia que inhiba al J. para conocer del proceso; b) en la ley no se encuentre un parámetro expreso al caso en concreto, como en el sub júdice en que el demandado es de domicilio ignorado y por tanto este elemento no surte efectos para dictaminar la competencia; y

    1. Cuando exista jurisprudencia de esta Corte al respecto. Lo anterior tiene por objeto sentar las bases para que el J., independientemente del territorio sobre el cual ejerza su jurisdicción, conozca el asunto a falta de una ley expresa aplicable al juicio y no generar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría evitarse mediante el conocimiento de los precedentes judiciales dictados por la Corte en Pleno. (305-D-2011)

    Así y con base en lo anterior, este Tribunal determina que será competente para el conocimiento y la tramitación del presente proceso la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción 2a y 5a de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la J.a Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al J. de Familia de S.M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------F.M..------M. REGALADO.-------D.L.R.G..---------DUEÑAS.--------J.R.A..--------JUAN M. BOLAÑOS S.-----R. SUAREZ F.--------R.

    MENA G.-----RICARDO IGLESIAS.--------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.--------RUBRICADAS.

3 temas prácticos
  • Sentencia nº 34-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2016
    • El Salvador
    • 10 Marzo 2016
    ...cuando los demandados son de paradero ignorado, para lo que citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 98-D-2010 y 140-D-2010 y 102-COM-2015 entre otras; las mismas señalan, que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su co......
  • Sentencia Nº 197-COM-2020 de Corte Plena, 24-09-2020
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 24 Septiembre 2020
    ...en la ley, inclusive quien recibió inicialmente la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 64-COM-2014, 102-COM-2015, 131-COM-2016 y 45-COM-2019). En consonancia con lo anterior, quedará al arbitrio del actor elegir ante cual sede judicial desea promover su ......
  • Sentencia Nº 96-COM-2017 de Corte Plena, 06-06-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Junio 2017
    ...cuando los demandados son de paradero ignorado, para lo que citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 98-D-2010 y 140-D-2010 y 102-COM-2015, entre otras; las mismas señalan, que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el Juez deba emplear para calificar su......
3 sentencias
  • Sentencia nº 34-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2016
    • El Salvador
    • 10 Marzo 2016
    ...cuando los demandados son de paradero ignorado, para lo que citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 98-D-2010 y 140-D-2010 y 102-COM-2015 entre otras; las mismas señalan, que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su co......
  • Sentencia Nº 197-COM-2020 de Corte Plena, 24-09-2020
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 24 Septiembre 2020
    ...en la ley, inclusive quien recibió inicialmente la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 64-COM-2014, 102-COM-2015, 131-COM-2016 y 45-COM-2019). En consonancia con lo anterior, quedará al arbitrio del actor elegir ante cual sede judicial desea promover su ......
  • Sentencia Nº 96-COM-2017 de Corte Plena, 06-06-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Junio 2017
    ...cuando los demandados son de paradero ignorado, para lo que citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 98-D-2010 y 140-D-2010 y 102-COM-2015, entre otras; las mismas señalan, que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el Juez deba emplear para calificar su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR