Sentencia nº 71-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia71-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Marcos y Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

71-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciséis minutos del once de junio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador y el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután, para conocer de la acumulación de ejecuciones generada en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada M.Y.A. R., en su carácter de Apoderada General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE SAN AGUSTÍN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los señores O.L.C., A.T.V.M., T.R.F.C. y LENIN E.R.J., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, en la que MANIFESTÓ: Que según Mutuo con Garantía Solidaria, el señor O.L.C. se constituyó deudor y los señores A.T.V.M., T.R.F.C. y L.E.R.J. codeudores solidarios, habiendo caído el deudor en mora el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, teniendo pendiente de pago DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió que previo el trámite de ley se condenara a los señores supra citados a pagar a su poderdante la cantidad mencionada más los intereses convencionales, moratorios y las costas procesales; proceso que fue conocido por el juzgador llegándose a dictar sentencia la cual fue declarada firme.

    A continuación, la parte actora tal como consta a fs. 119/20 p.p., presentó solicitud de ejecución forzosa la que fue admitida a fs. 127. Luego tal como consta a fs. 129, por medio de oficio 270 la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, solicitó al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco rindiera informe sobre el estado actual del proceso con referencia LEC23-PEC-11; informe que fue rendido tal como consta a fs. 131 en el que el J. manifestó que en la causa seguida ante el Tribunal a su cargo ya se había iniciado la ejecución forzosa. Consecuentemente a fs. 155 corre agregado el oficio 735 por medio del que la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, remitió el Proceso Ejecutivo Mercantil con referencia 237-

    PEM-2013 constando de 113 folios útiles, para ser acumulado al juicio marcado con la referencia LEC23-PEC-11.

  2. No obstante lo anterior, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, por auto de las ocho horas cuatro minutos del veinte de abril de dos mil quince, agregado a fs. 156, declaró improponible la acumulación de ejecuciones decretada, argumentando que no existe identidad de partes, ya que el proceso ventilado en ese juzgado, está siendo promovido por una sociedad y se demandó únicamente a una persona, mientras que en el proceso interpuesto ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, la demandante es una persona natural y se ha demandado a varias personas entre las que se encuentra el señor L.C.A. expresó que se observa que las partes en el proceso con referencia 237-PEM-2013 Ac. 6-EF-2014 no han solicitado la acumulación de ejecuciones tal y como lo requieren los arts. 97 y 573 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación del proceso tramitado en el Juzgado de lo Civil de San Marcos con el proceso ventilado en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco. Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, se debe establecer si procede la acumulación de ejecuciones, figura procesal regulada en el Art. 97 CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [---] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110." (el subrayado es nuestro), lo anterior en concordancia con lo establecido en el Art. 573 CPCM que a su letra reza: "Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes".

    Es de mencionar que en los procesos de ejecución que se pretenden acumular, existe identidad de partes y embargo con respecto al señor O.L.C. en cuyo salario ha recaído gravamen dictado por ambos juzgados, siendo el más antiguo el ordenado por el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, el que fue trabado el seis de septiembre de dos mil once tal como consta a fs. 20/1 de la certificación del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco y conforme además a lo plasmado en el informe rendido por la Tesorera Institucional del Órgano Judicial que se encuentra agregado al fs. 81 del proceso seguido en el Juzgado de lo Civil de San Marcos.

    El que en un caso sea la actora una persona jurídica y en el otro una persona natural, así como el hecho de que en una de las causas se haya demandado al señor L.C. junto con otras personas no configuran óbice para que proceda la acumulación pues la ley no se manifiesta prohibiéndola bajo tales circunstancias.

    Asimismo es menester que esta Corte se pronuncie en relación a lo argumentado por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco en su auto de declinatoria de la acumulación, en el que aduce "[...] que las partes en el proceso con referencia 237-PEM-2013 Ac. 6 EF-2014, no han pedido la acumulación de Ejecuciones al respecto cabe mencionar lo resuelto en la sentencia de este Tribunal con referencia 336-COM-2013, en la que se dejó sentado que la acumulación de ejecuciones puede ser impulsada de oficio y no procede únicamente a petición de parte, como ha sido alegado en varias ocasiones por administradores de justicia en virtud de una interpretación errónea de lo prescrito en los arts. 97 y 573 CPCM, normas que facultan a las partes para solicitar la acumulación de ejecuciones, mas no así imposibilitán que el juzgador aplique dicha figura procesal de oficio. La realización oficiosa de la figura en comento beneficia a las partes, sobre todo a los acreedores, quienes se verán protegidos en su derecho a recibir el pago de lo que les es adeudado, objetivo plasmado en el inciso segundo del art. 97 CPCM. De lo contrario se generaría el riesgo de que una parte no solicite la acumulación de las ejecuciones con la finalidad de evitar que los demás acreedores vean satisfechos los créditos a su favor, por medio del bien embargado por todos.

    Por lo tanto, en el caso de autos se vuelve necesario el declarar procedente la acumulación de la ejecución que se promueve en el Juzgado de lo Civil de San Marcos a la que se lleva a cabo en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, en aras de proteger los intereses de las partes y promover la economía procesal y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para conocer de la acumulación de autos, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután. B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia para que proceda conforme a derecho corresponde. C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------M. REGALADO.--------O. BON F.-------R. M. FORTIN H.------J. R.

    ARGUETA.------L.C.D.A.G.------JUANM.B. S.-------S. L. RIV.

    M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.--------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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