Sentencia nº 121-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia121-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chinameca y Juzgado de lo Civil de Usulután
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia

121-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del veinte de agosto de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia de la señora J.L.C., promovidas por el licenciado S.B.M.H. en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JULIO E.M.G.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.H., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en la que MANIFESTÓ: Que su mandante es cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a la señora M.A.L.G., hija de la causante señora J.L.C., tal como lo comprueba con Testimonio de Escritura Pública de Cesión de Derechos Hereditarios, que agregó a la demanda; continuó expresando, que la causante falleció sin dejar testamento y sin ser titular de ninguna Empresa Mercantil; motivos por los que pidió, se libren oficios a esta Corte, a efecto de que se rinda informe, respecto a si se han iniciado diligencias de aceptación de herencia ante otro Tribunal o Notario de la República en cuanto a la causante y también se dé informe a este Tribunal, de la iniciación de las presentes diligencias; y si el documento pertinente expresa que no hay diligencias de aceptación de herencia previas a éstas, se tenga por aceptada de parte de su poderdante, con beneficio de inventario, la herencia intestada que a su defunción dejó la señora L.C., quien tuvo su último domicilio en la ciudad y departamento de Usulután; se publiquen los carteles de la aceptación de herencia intestada y se declare heredero definitivo, con beneficio de inventario, a su mandante, extendiendo oportunamente la respectiva certificación de la declaratoria en comento.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en resolución de las diez horas cuarenta minutos del diecinueve de mayo de dos mil quince, fs. 10, en lo esencial MANIFESTÓ: Que según relaciona el peticionario en la solicitud, la causante fue originaria de la ciudad de Chinameca, departamento de S.M., siendo su último domicilio la ciudad de Usulután, igual relación se hizo en la Cesión de Derechos Hereditarios que hizo la señora L. G. Argumentos que aunados a lo prescrito en el art. 35 inc. CPCM, sirvieron de base para que se declarara incompetente en razón del territorio y remitiera los autos al Juzgado de lo Civil de Usulután.

  3. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, en auto de las catorce horas del diez de junio de dos mil quince, de fs. 12, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en la Certificación de Partida de Defunción de la causante, aparece que fue del domicilio de Chinameca, departamento de San Miguel, no obstante que su fallecimiento se dio en Usulután; y de conformidad al art. 956 del Código Civil (C.C.), la sucesión se abre al momento de su muerte en su último domicilio, por lo que no siendo competente el tribunal a su cargo, dado que U. no fue el último domicilio que tuvo la causante, sino la ciudad de Chinameca, departamento de S.M., se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de marras, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en cuanto a determinar, qué Juez es el competente para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada de la sucesión de la señora J.L.C.

En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. CPCM, el que a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional".

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del causante; a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio (...)"; disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente.

Por otra parte, corre agregada a fs. 9 Certificación de Partida de Defunción de la causante, extendida por el Registrador de Familia del Registro del Estado Familiar de Usulután,

de cuya lectura se colige que su último domicilio fue Chinameca, departamento de San Miguel. Dato que no ha sido manifestado por el peticionario en la solicitud de fs. 2 y 3, pues por el contrario expresó que la causante tuvo su último domicilio en la ciudad y departamento de Usulután.

En virtud de lo anterior es de señalar que al haberse presentado la referida Certificación de Partida de Defunción, misma que ha sido incorporada en el proceso, debe dársele el valor que posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último domicilio de la causante y la competencia territorial, tal y como ya se ha señalado en otros conflictos de competencia similares -sentencias de referencias 27-D-2012, 386-COM-2013 y 91-COM-2014- y no como erróneamente argumenta la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., al declinar su competencia, tomando como parámetro lo manifestado por el solicitante y lo consignado en el Testimonio de Escritura Pública de Cesión de Derechos Hereditarios, dado que dichos documentos no son los idóneos para determinar el último domicilio de la causante, siendo el instrumento público que debe ser analizado para tales efectos la Certificación de Partida de Defunción, de la que se colige que el último domicilio de la causante fue Chinameca, departamento de San Miguel; aun cuando cabe advertir, que la redacción de la misma no es explícita al mencionarlo, pues al parecer en la Partida respectiva, únicamente se consignó al respecto "del domicilio de Chinameca", sin embargo es plausible deducir que el lugar consignado fue su último domicilio.

En concordancia con lo expuesto, el art. 35 inc. CPCM ya citado, específicamente establece que será el último domicilio que el causante haya tenido en el territorio nacional, el que determine la competencia territorial en cuanto a procesos sobre cuestiones hereditarias se refiera, resultando para el caso concreto, que quien es competente para ventilar las diligencias en comento, es la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------F.M..---------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.--------O.B.F.---------D.L.R.G..-------DUEÑAS.--------J. R.

ARGUETA.----------RICARDO IGLESIAS.--------R.S.F.--------JUANM.B.

S.---------S. L. RIV. M..--------R.M.G.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.------------RUBRICADAS.

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