Sentencia nº 103-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia103-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Vicente y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Especial Civil

103-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de S.V. y el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado A.B.R.Q., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VICENTINA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACCOVI DE R.L., contra las señoras V.E.S.A., en su calidad de deudora principal y ESTELA DEL C.M.D.V., en su calidad de codeudora solidaria, exigiendo cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.Q., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de S.V., en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante a título de mutuo le entregó a la demandada señora S. A. CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de OCHENTA Y CUATRO MESES, con un interés convencional del DOCE por ciento anual sobre saldos y uno moratorio del SEIS por ciento anual, constituyéndose en el mismo acto como codeudora solidaria la señora

    M. de V.. Continúa expresando que pese a múltiples requerimientos por parte de su representada, las señoras en comento no han cumplido totalmente con el pago de la obligación, teniendo insoluta la cantidad de "UN MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA" (sic). Motivo por el que pidió se decrete embargo en bienes propios de las demandadas y previos los trámites de ley se les condene en sentencia definitiva al pago de la cantidad adeudada, más los intereses convencionales y moratorios, así como las costas procesales.

  2. La Jueza de lo Civil de S.V., en resolución de las nueve horas cuarenta minutos del doce de septiembre de dos mil catorce, fs.12, en lo esencial RESOLVIÓ: Que no obstante en el documento base de la pretensión se estableció como domicilio especial la ciudad de S.V., es el caso que la deudora principal reside en la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador y la codeudora solidaria en el municipio de D., departamento de San Salvador; por ende, tomando como base lo prescrito por el art. 33 CPCM, que establece que el administrador de justicia competente para conocer es el del domicilio del demandado y siendo que las demandadas son del domicilio de San Salvador, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente, es decir el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.

  3. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1),en auto de las doce horas del tres de febrero de dos mil quince, de fs.25, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el Documento Autenticado de Mutuo, presentado como instrumento base de la pretensión cumple con lo establecido en el art. 77 literal "g" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y no constando en el auto de declinatoria de competencia de la Jueza de lo Civil de S.V., argumentación alguna de por qué no aplicó la citada norma, consideró que el Juez competente es el del domicilio del ejecutante, es decir aquel ante quien fue presentada la demanda por el apoderado de la Asociación en comento. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y dio estricto cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de S.V. y el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, que gira en torno a la facultad del demandante de incoar el libelo ante la sede judicial del domicilio de la parte demandada, del domicilio convencional o de su domicilio, debido a la prerrogativa procesal brindada por el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, puesto que el sujeto activo posee esta calidad.

    Es menester en primer lugar acotar que en el caso de marras el domicilio convencional establecido en el documento base de la pretensión es inválido, ya que de la lectura del mismo se colige, que el sometimiento ha sido unilateral por parte de las demandadas dado que no ha habido comparecencia alguna por parte de la Asociación Cooperativa en cuestión, siendo que la bilateralidad es el requisito fundamental para determinar la validez de la configuración de este tipo de domicilio, tal como lo prescribe el art. 67 del Código Civil, cuyo tenor literal dice: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato", en relación a lo establecido por el art. 33 inc. CPCM, criterio que ha sido remarcado por esta Corte en reiterada jurisprudencia, para el caso las sentencias de referencias 136-D-2012, 282-COM-2013, 23-COM-2014 y 161-COM-2014.

    Sin embargo, de la lectura de lo vertido en la demanda y lo plasmado en el Poder General Judicial que la acompaña, se discurre que la parte demandante es una Asociación Cooperativa y por lo tanto goza de la facultad concedida por el art. 77 literal "g" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas que a la letra reza: "Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".

    Es necesario aclarar que cuando el sometimiento al domicilio especial es bilateral y se ha llevado a cabo en documento fehaciente, cumpliendo por lo tanto los requisitos indispensables para su eficacia, queda al arbitrio de la parte actora si interpone su demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio convencional pactado.

    Asimismo las Asociaciones Cooperativas, en caso de constituir la parte actora, tienen la tercera opción de demandar ante el Tribunal que sea competente en razón del territorio en su propio domicilio, en virtud de lo prescrito en el artículo 77 literal "g" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

    En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores y el hecho de que la Asociación Cooperativa decidió interponer su demanda ante la sede judicial de su domicilio, tal como lo faculta el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es competente de ventilar el caso de autos la Jueza de lo Civil de S.V. y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de S.V.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.R..-------O.B.F.L.R.G..-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.I..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..----R. MENA

    G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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