Sentencia nº 160C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia160C2013
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

160C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y diez minutos del día doce de junio de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el imputado A.S.R., en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las diez horas y diez minutos del día cinco de junio del año dos mil trece, en el proceso instruido en su contra, por atribuírsele el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de J.E.G.V..

Con el objeto de confirmar si en el acto de la interposición, la petición que plasma el recurrente en su escrito cumplió los presupuestos que ordenan los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal, este Tribunal constata que efectivamente se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como los de impugnabilidad objetiva y subjetiva por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, contra la cual ha formulado su queja el sujeto legalmente habilitado. Al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTESE y decídase en sentencia la causal invocada.

RESULTANDO:

I- Según se ha relacionado en el preámbulo de este fallo, la decisión emitida por la Cámara fue la siguiente: "...POR TANTO: con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 473 y 475, ambos del Código Procesal Penal, esta Cámara a nombre de El Salvador

FALLA:

  1. CONFIRMASE en todas sus partes, por estar arreglada a derecho, la sentencia definitiva condenatoria venida en apelación, pronunciada por el Licenciado L.R.M., Juez del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día veintiocho de marzo de dos mil doce, por medio de la cual se condena al imputado ANDRÉS S.

    R., de las generales antes asignadas, a sufrir la pena principal de DOCE AÑOS de prisión por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del joven J.E.G.V., y por medio de la cual se le condena además al pago de DOS MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de responsabilidad civil, y a sufrir las penas accesorias de ley (...). NOTIFÍQUESE".

    II- Contra el anterior pronunciamiento, se ha interpuesto el recurso de casación alegando como único motivo, falta de fundamentación de la sentencia e inobservancia de los Arts. 144 y 4783 y 1 Pr.Pn.

    III- Esta Sede nota que la Licenciada D.E.E.G., en su calidad de agente F. del caso, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr. Pn. no obstante haber sido legalmente emplazada.

    CONSIDERANDO:

    II- Como único motivo, considera el impugnante que en la sentencia de Cámara existe falta de fundamentación, por cuanto ante lo invocado en el motivo de apelación que oportunamente interpuso, consistente en que a su persona se le violentó el derecho de defensa consagrado en el Art. 12 Cn., por haber sido interrogado -en el momento de su captura- sobre los hechos atribuidos sin la presencia de un defensor técnico de cuya información se procedió a la incautación del arma homicida y su posterior examen pericial de balística; sin embargo, la Cámara respecto del vicio alegado argumentó que al examinarse con detenimiento la sentencia impugnada resultaba que el Juez de Primera Instancia no había tomado en consideración pruebas que se habían denunciado como violatorias a sus derechos constitucionales.

    II- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Respecto al vicio alegado por el recurrente, la Cámara expresó: "... En una interpretación conforme a la Constitución, cualquier interrogatorio que se haga a un sospechoso sobre los hechos incriminados, sin la presencia de un Abogado que asesore al detenido, ciertamente es violatorio a los derechos básicos establecidos a favor del imputado, y no debería ser tomado en cuenta en la investigación que apenas está iniciando (...) Sin embargo, al examinarse con detenimiento la sentencia impugnada, resulta que el Juez A quo en ningún momento ha valorado la prueba que el apelante denuncia como violatoria a sus derechos...".

    Asimismo, argumenta dicho tribunal: "... El cumplimiento de la obligación de plasmar de forma clara y completa todo el material probatorio que desfiló en el juicio, no significa que todas esas pruebas se están valorando como tales, pues en el caso particular el Juez - A quo ha individualizado en el siguiente considerando IV (bajo el epígrafe VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y HECHOS PROBADOS), las pruebas que analiza y valora para formarse un criterio de convicción de que el imputado es culpable, pero entre ellas no están aquellas pruebas denunciadas por el apelante como violatorias a sus derechos...".

    Visto el anterior razonamiento esgrimido por la Cámara, del mismo se desprende claramente que dicho tribunal señala de manera categórica: "... al examinar con detenimiento la sentencia impugnada resulta que el A quo en ningún momento ha valorado la prueba que el apelante denuncia como violatoria a sus derechos...".

    Asimismo se extrae, de los argumentos de la Cámara, que el Juez Quinto de Sentencia enuncia y detalla toda la prueba que se produjo y recibió en el juicio, entre ellas el acta de remisión del imputado (que es la prueba denunciada por el recurrente en apelación).

    Sin embargo, manifestó la Cámara, que el cumplimiento de plasmar de forma clara y completa todo el material probatorio que desfiló en el juicio, no significa que todas esas pruebas se están valorando como tales, pues en el caso particular, indicó el tribunal de alzada, el Juez de Sentencia en la valoración que hizo de las pruebas no tuvo en cuenta aquellas probanzas denunciadas por el apelante como violatorias de sus derechos.

    Los anteriores argumentos expuestos por la Cámara encuentran respaldo en los fundamentos sentenciales de Primera Instancia. Véase a partir de Fs. 173 a 174 vuelto, en esencia lo siguiente: "... se tiene que el imputado A.S.R., luego de haberse realizado su detención hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo nueve quince, serie VAN veinticinco cincuenta y siete, un cargador y trece cartuchos para la misma; de la cual se le practicó experticias consistentes en: a) resultado de análisis balístico en donde el técnico (...) concluyó que el arma de fuego en referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para realizar disparos; y b) resultado de análisis balístico y comparativo en el arma de fuego incautada al imputado ANDRÉS S. R. (...) concluyendo el perito que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento; y la cual fue utilizada para percutir, el casquillo incriminado, del calibre 9x19 mm, identificado como evidencia número 1/3, siendo las anteriores experticias documentadas a folios 110, 111, 114 y 116 del expediente judicial...".

    Asimismo, señala la referida sentencia que: "...Dado lo anterior se tiene que el arma de fuego que se le incautó y que además entregó de forma voluntaria el imputado A.S.R., el día de su detención, es la que utilizó en contra de la vida de J.E.G.V., y consecuentemente le provocó la muerte, ya que el casquillo percutido, calibre 9x19 mm, elaborado de metal, color amarillo con cápsula fulminante metálica, color plateado, troquelado en su base con la inscripción S. 9 mmL. fue el que se encontró sobre el adoquinado frente a la casa número uno (...) Con base a la prueba científica, corresponde advertir que, para determinar la participación del imputado en el presente caso, no se cuenta con prueba directa, sin embargo se tienen datos periféricos que entrelazados, prueben hechos que coadyuvan a demostrar la autoría directa del acusado, es decir mediante prueba indiciaria (...) la víctima presentaba heridas de cuello por proyectil disparado por arma de fuego (...) habiendo determinado que ese proyectil que le causó la muerte a dicha víctima pertenece al arma de fuego que le fue incautada al imputado A.S.R. al momento de su captura...".

    También, se expresa en la sentencia de primera instancia que: "...En segundo lugar, se exige, que la autoría se infiera de indicios plenamente probados, los cuales se han detallado anteriormente y consisten, entre lo que se destaca que el arma de fuego (...) la cual el imputado al momento de su captura entregó voluntariamente y que además en ese momento formaba parte de su equipo policial y fue la que utilizó para percutir, el casquillo calibre 9x19 mm (...) en contra de la vida del joven G.V., lo cual provocó la muerte (...) Con lo anterior se tiene por establecida la participación del acusado en el homicidio....".

    Finalmente, se indica en la citada sentencia de primera instancia que: "...La probabilidad cierta de que el arma de fuego ha sido accionada por el imputado con el cual se disparó el proyectil que le quitó la vida al señor J.E.G.V., cuyo casquillo estaba en la escena del crimen, ésta es, más allá de la duda razonable puesto que: a) El arma homicida está en su poder y no hay datos que indiquen que haya estado antes en poder de otra persona. b) El imputado estuvo en la fiesta o baile a que había asistido la víctima. c) El imputado se retiró del baile aproximadamente a la una y media de la madrugada el tiempo aproximado en que se dio el hecho criminal, y se dirigió a su casa donde poco tiempo después fue capturado. d) En efecto, el tiempo que transcurrió del hecho que va de una y media a las cuatro y media de la mañana en que fue capturado, el arma de fuego incriminada ha estado en poder del imputado, pues no hay datos que digan lo contrario y además, es su arma de equipo policial, es el único que debía tenerla. e) El casquillo encontrado en la escena donde estaba herida la víctima fue percutido por el arma de fuego que tenía en su poder el imputado (...) En consecuencia, es posible deducir que fue el acusado el autor directo del homicidio objeto del presente juicio...".

    Del análisis de los anteriores fundamentos se advierte que el A quo, tal como lo indicara la Cámara, no tomó en consideración la prueba que señaló el impugnante en su escrito de apelación, pues si bien es cierto tuvo en cuenta el acta de remisión, también lo es que excluyó de ella todo lo relativo a lo dicho por el imputado el momento de su captura, es decir los conceptos relacionados a que actuó en legítima defensa.

    Bajo ese contexto, puede afirmarse que en la resolución de la Cámara, se realizó una evaluación objetiva, debido a que el fallo confirmatorio posee el análisis necesario que le permitió llegar a esa conclusión, descartándose que haya incurrido en falta de fundamentación por lo que la misma fue pronunciada en observancia del deber de motivar que tiene todo juzgador al momento de formular su pronunciamiento.

    Con base a todo lo expuesto, a criterio de la Sala es procedente confirmar el proveído impugnado pues el razonamiento de éste presenta una fundamentación adecuada, por consiguiente es inatendible la presentación del recurrente.

    POR TANTO: con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 478, 479, 483 y 484, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo alegado por el imputado A.S.R..

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales

    consiguientes.

    N..

    R.S.F. --------R. IGLESIAS ------- R.A.Z. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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