Sentencia nº 66-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia66-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Vicente y Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil

66-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de San Vicente y la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada M.S.G.H., en su carácter de apoderada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VICENTINA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que se abrevia ACCOVI DE R.L., contra los señores MARIO ADONAY L. conocido por MARIO ADONAY L. C. y MAIRA IVETH A. DE L. conocida por M.I.A.C. DE L.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. la licenciada G.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, al Juzgado de lo Civil de S.V., en la que en síntesis MANIFESTÓ: que los señores MARIO ADONAY L. conocido por MARIO ADONAY L. C. y MAIRA IVETH A. DE L. conocida por M.I.A.C.D.L., ambos del domicilio de S.M.O., departamento de la Paz, en su calidad de deudor principal el primero y codeudora solidaria la segunda; recibió de su mandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, constituyendo como garantía de la obligación, Primera Hipoteca inscrita a favor del demandante. Por lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene a la demandada a pagar a su mandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios entre otros accesorios.

  2. La Jueza de lo Civil de San Vicente, por auto de las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 28enlo medular de su resolución SOSTUVO: Que el documento base de la pretensión establece que los demandados son del domicilio de la ciudad de Santa María Ostuma, departamento de la Paz; así como la ubicación del inmueble sobre el cual se pretende recaiga el embargo radica en tal ciudad; ambos son por mandato de ley de competencia territorial del Juzgado Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz. Por lo que de conformidad a los arts. 33 y 35 ambos CPCM, declara improponible la demanda por falta de competencia territorial para sustanciar el proceso de mérito y ordena la remisión del expediente al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de la Paz.

  3. La Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince, agregado a fs. 32 en lo esencial EXPRESÓ: Que la parte actora es una Asociación Cooperativa, la que es regulada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que en su Art. 77 literal g) establece:"Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones". Por lo que la competencia territorial a la que alude la jueza remitente no aplica para el caso concreto, en vista que el domicilio de la Asociación Cooperativa ACCOVI es la ciudad de San Vicente. En razón de ello, se declara incompetente territorialmente para conocer del proceso de mérito y remite los autos a esta Corte.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de San Vicente y la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.-, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

Aunado a lo expuesto, esta Corte ha expresado según lo establecido en el Art. 33 del CPCM, que éstas son las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

Asimismo es de advertir, que existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la pretensión conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM, si en el domicilio especial o en el de los deudores.

Este Tribunal advierte quela Jueza de lo Civil de S.V., la cual estimó que no era competente para conocer de la causa, dado que la parte actora expresó que su demandada era del domicilio de la ciudad de Santa María Ostuma, departamento de la Paz y de igual forma la ubicación del inmueble sobre el cual se pretende recaiga el embargo, por lo que le correspondía conocer al Juzgado Civil de Zacatecoluca, departamento de la Paz; que dicho análisis es incorrecto, pues tal regla de competencia es de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un Juez de distinto ámbito territorial al de la demandada, como ocurre en el caso en cuestión, en que el actor decidió hacer uso de la prerrogativa que le confiere la disposición legal arriba citada. Para tal efecto se infiere de la demanda y del poder presentado por el apoderado de la parte actora, que la Asociación Cooperativa ejecutante pertenece al domicilio de la ciudad de San Vicente del mismo departamento, lugar que determina la competencia territorial en el caso específico.

En consecuencia, el análisis de esta sentencia, permite recapitular la jurisprudencia en materia de conflictos de competencia, en atención a las fuentes del derecho dando como resultado lo siguiente: 1) Si la sumisión a un domicilio especial ha sido acordada por ambas partes y la actora está regida por una Ley Especial, como en este caso -Asociación Cooperativa- presenta su demanda ante juez competente en ese domicilio, dará como resultado que tal regla debe hacerse valer; 2) Si dicha regla no aplica, como en este caso, deberá hacerse valer el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por ser una Ley Especial que priva frente al art. 33 CPCM. De esta manera puede verse que prevalece la autonomía de la voluntad a tales efectos, porque la competencia territorial es disponible con arreglo al art.26 CPCM; y, 3) Aún en el caso de existir sometimiento a un domicilio especial, o regla especial contenida en una Ley, tales supuestos no inhiben al actor a demandar ante el juez competente en el domicilio del demandado. Todo lo anterior posibilita el ejercicio activo del acceso a la justicia, que debe ser garantizado por los jueces ante quienes se presenten las demandas y solicitudes, evitando cualquier ritualismo que vuelva nugatorio tal derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de lo Civil de San Vicente y así se determinará, no sin antes advertirle a dicha funcionaria que no debió inhibirse de conocer del caso, generando un conflicto innecesario, pues con su actuar provocó retardación en la administración de justicia.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de San Vicente; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------E.S.B.R.-------M.R..-------O. BON F.-------D. L. R.

GALINDO.----------L.C.D.A.G.------J.R.A..------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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