Sentencia nº 58-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia58-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Mercantil

58-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo M., promovido por la licenciada FLOR DE M.P.D.V., en su carácter de Apoderada General Judicial del BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra las señoras C.A.C.P. Y FLOR DE M.F.B.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P. de V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad

    (3), en la que en síntesis MANIFESTÓ: que la señora C.A.C.P., en su calidad de deudora principal y la señora FLOR DE M.F.B., en su calidad de fiadora solidaria, mediante documento privado autenticado suscribieron con su mandante un contrato de Mutuo con Garantía Solidaria, -encontrándose actualmente en mora, debiendo la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En tal sentido pide que en sentencia definitiva sean condenadas al pago de la suma adeudada, intereses y costas procesales.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad(3), por auto de las doce horas del seis de enero de dos mil quince, a fs. 16 en lo medular de su resolución SOSTUVO: Declarar improponible la demanda presentada por carecer de competencia en razón al territorio, considerando pertinente remitir la misma al Juez de lo Civil de Soyapango; lo anterior basado en que según estima la juzgadora, la actividad jurídica de dicha Sociedad Cooperativa, se encuentra regulada bajo la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que en su art 77 constituye la fijación de un domicilio especial legal para hacer valer los derechos y satisfacer obligaciones derivadas de la relación jurídica con la cooperativa, lo cual constituye para el caso un supuesto especial de competencia territorial. De igual forma señala que las sentencias en conflicto de competencia con referencia 198-COM-2013, 242-D-201(sic), 113-COM-2013, entre otras, se resolvió que en los casos que la parte actora es una Asociación Cooperativa, se rige por la Ley General de Asociaciones Cooperativas que en su art. 77 literal g) establece la renuncia del domicilio del deudor y se señala el domicilio del ejecutante. Por lo que siendo dicha cooperativa del domicilio de Soyapango, dicha Juzgadora se considera incompetente para conocer.

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango (2), por auto de las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 20en lo esencial EXPRESÓ: que al examinar las partes intervinientes en el proceso, observa que la parte actora es una Sociedad Cooperativa y no una Asociación Cooperativa por lo que el Art. 77 L.G.A.C. estimada por el juzgador remitente resulta inaplicable para el caso en estudio, la sociedad actora está regulada por el Código de Comercio el cual no contempla disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto aplica supletoriamente la regla general para establecer competencia territorial; y en virtud que en el caso en análisis las demandadas son del domicilio actual de San Salvador, tal como lo ha manifestado la parte actora en su demanda y además la dirección para notificarlas y emplazarlas está dentro del mismo municipio, presumiéndose que es allí su domicilio, por lo que estima procedente abstenerse de conocer de las causas de fondo y declarar improponible la demanda y por generar con ello un conflicto de competencia remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que este tribunal dirima la competencia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), departamento de San Salvador. Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

    L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha Asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos; y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

    De lo anterior se colige que la Ley General de Asociaciones Cooperativas será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el Código Procesal Civil y M. para establecer la competencia territorial.

    Al enunciar la parte actora que el domicilio actual de las demandadas es San Salvador, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ordinal C.P.C.M.; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a la demandada a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. C.P.C.M. y no debe el Juez inquisitivamente, tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

    Más allá de los argumentos relativos a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), normativa que no es aplicable al caso de autos como antes se expusiera, lo elemental en este caso, es advertirle a dicha funcionaria que debe estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, al perseguir a su deudor moroso en su domicilio, renunciando de manera tácita a la regla legal establecida en la citada ley especial; evitando de esa manera buscar evadir el conocer del caso.

    Además de lo dicho en el párrafo anterior y con propósitos ilustrativos de carácter general, es menester cifrar como regla, que aún en el caso de existir sometimiento especial a un lugar determinado contractualmente, si el actor decide incoar su pretensión en el domicilio del demandado, éste será el que debe prevalecer por sobre la referida cláusula.

    En definitiva, la funcionaria competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 Inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------E.S.B.R.R..----------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.--------L.C.D.A.G.R.A..---------J.M.B.S.------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------E. SOCORRO C.--------SRIA.-----RUBRICADAS.

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