Sentencia nº 127-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia127-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción y de Obligación de Pago

127-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Común de Prescripción y de Obligación de Pago, promovido por los licenciados R.R.P. y C.E.C.G., en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales de la sociedad VEINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse VEINSA, S.A. DE C.V., en contra de la sociedad KIA MOTORS CORPORATION.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados R.P. y C.G., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Común de Prescripción y de Obligación de Pago, ante el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que MANIFESTARON: Que en virtud de lo dilucidado en el proceso referencia 233-SM-04 que se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, en el que su poderdante constituyó la parte actora y la demandada poseía el mismo carácter que en el presente proceso ostenta, esta última fue condenada en la resolución del recurso de casación que se interpuso dentro del mismo, al pago de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ DÓLARES OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pago que se encontraba condicionado a la entrega por parte de su mandante, de la mercadería y accesorios que respaldaban la suma aludida, asimismo se supeditó la cancelación consistente de los créditos pendientes de pago a la entrega de los títulos que amparaban las cuentas pendientes por cobrar como producto de la venta de vehículos, siempre que tales créditos pudieran ser exigibles. Continuaron expresando, que el sujeto pasivo interpuso recurso de amparo contra la sentencia mencionada, el que fue declarado sin lugar luego de haber transcurrido tres años, dejando sin efecto la medida cautelar apuntada al momento de la admisión del mismo. Procedieron explicando, que la sociedad demandada no ha cancelado ninguno de los rubros que comprende la condena total especificada en la sentencia en mención, no obstante de haber estado la mercadería y los créditos pendientes de pago, parte de la condición estipulada en la sentencia en comento, a disposición de la demandada, quien cayó en mora de recibir y retirar los objetos de dicha estipulación, la que ha prescrito, debido a que han transcurrido TRES AÑOS Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÍAS, desde el inicio de la inacción por parte de KIA Motors Corporation. Motivos por los que pidieron, que en sentencia definitiva se declare: la prescripción extintiva de la acción para retirar o recibir la existencia de mercaderías, accesorios y créditos pendientes de cobro, por parte de la demandada; la obligación de pago de los intereses procesales moratorios sobre la cantidad a cuyo pago se refiere la sentencia condenatoria, es decir, NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la obligación de pago de los gastos incurridos por su representada producto del incumplimiento de la sentencia referida, por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS DÓLARES SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en resolución de las once horas del diecinueve de enero de dos mil quince, fs. 34, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el art. 34 inc. CPCM establece: "El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollan su actividad será el competente cuando el demandado sea un ente" y en virtud de que los procuradores de la parte actora, en el petitorio han solicitado que se emplace al ente demandado por medio de sus Apoderados Generales Judiciales, los cuales desarrollan sus actividades de gestión en la circunscripción territorial de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, surte fuero en dicho lugar. Argumento en base al que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia que consideró competente.

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las once horas dos minutos del siete de abril de dos mil quince, de fs. 36/7, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la sociedad demandada, es del domicilio de Yangjae-Dong, Seocho-Gu, Seúl, Corea, tal y como consta en la demanda, aun cuando se ha manifestado en la misma, que puede ser emplazada por medio de sus Apoderados Generales Judiciales en las oficinas de la firma de abogados Consortiun, ubicadas en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, debiendo tener en cuenta que es un lugar para realizar el emplazamiento y no el del domicilio de los "gestores" y por lo tanto se debe recalcar lo prescrito en el art. 33 CPCM, que establece que cuando el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en

    éste y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República, siendo asimismo, este último lugar, en el que se dictó la sentencia que da pie por su supuesto incumplimiento a la interposición de la presente demanda, llenando los presupuestos establecidos en el art. 34 CPCM. Continuó expresando, que la parte actora no ha manifestado en ningún momento que el lugar donde pueden ser emplazados los "gestores" se incluya dentro de los supuestos contenidos en el art. 35 CPCM. Motivos por los que se consideró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, nos encontramos ante un conflicto de competencia en razón del territorio, suscitado en un proceso en el que el sujeto pasivo es una sociedad, cuya definición se encuentra contenida en el art. 17 del Código de Comercio, el que en sus incisos segundo y tercero, a la letra reza: "Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. [---] Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran." Del tenor de dicha disposición legal, se colige que son personas ficticias que poseen personalidad jurídica, figura legal que implica atributos, mismos que constituyen características propias de las personas, sean estas naturales o jurídicas, de tal suerte que la sociedad en comento, en virtud de encontrarse envestida de personalidad jurídica, posee los atributos que la misma conlleva, es decir: una denominación o razón social, capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, nacionalidad, patrimonio y domicilio, siendo las más relevantes para el presente caso la capacidad jurídica, que implica que la sociedad en mención puede ser demandada y el domicilio, lo determina la sede judicial ante quien puede incoarse el libelo.

    La parte actora ha sido enfática al manifestar en su demanda de fs. 2/7, que su contraparte es del domicilio de Seúl, Corea, por lo tanto de acuerdo a nuestra ley adjetiva, surte fuero en las sedes judiciales que conocen de la materia civil y mercantil en la capital de la República, en virtud a lo prescrito en el art. 33 inciso final CPCM.

    En cuanto a lo argumentado por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad

    (3) en su declaratoria de incompetencia en virtud del territorio, es de aclarar que los gestores, son los administradores de una sociedad y en el caso de marras, la parte demandante ha expresado que la sociedad demandada tiene apoderados generales judiciales en nuestra Nación, por medio de los cuales puede ser emplazada, debiéndose de remarcar el hecho de que, el ser apoderado general judicial de una entidad, en virtud de un Contrato de Mandato Civil, en ningún momento constituye a la persona así acreditada, como gestor de la misma, pues para ostentar dicha calidad, es menester que se lleve a cabo el procedimiento respectivo de acuerdo al Código de Comercio y se realice su inscripción en el Registro correspondiente.

    Asimismo es menester recordarle a la funcionaria antes mencionada, que el lugar de emplazamiento no se equipara con el domicilio de una persona, sea esta natural o jurídica, tal y como se ha dejado por sentado en vasta jurisprudencia de la autoría de esta Corte, véanse las sentencias de referencias 264-D-2011, 59-D-2012, 364-COM-13 y 13-COM-2014.

    En relación a lo argumentado por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en cuanto a la norma de competencia contenida en el art. 34 CPCM, es necesario detallar que el inciso segundo del mismo se refiere a relaciones de naturaleza comercial que se generan en el quehacer mercantil de los comerciantes tanto individuales como sociales, no siendo aplicable al presente caso, pues nos encontramos ante una supuesta obligación que surge del incumplimiento de una sentencia, situación que difiere con el presupuesto enmarcado dentro de dicha norma, a pesar de que las partes en ambos procesos son comerciantes.

    Se debe asimismo, determinar la competencia funcional en el caso bajo examen, analizando el contenido del art. 38 CPCM, de cuyo tenor se colige que los juzgadores ante los que se dirima un litigio determinado, serán competentes para conocer de las incidencias que surjan sobre él (v. gr. modificación) y para llevar a cabo la ejecución de sus sentencias, sin embargo el presente caso no se encuadra en ninguno de esos supuestos, pues se trata de una pretensión dirigida a la declaratoria de existencia de una obligación de pago, por virtud de los gastos ocasionados debido al incumplimiento de una sentencia y no a la ejecución forzosa de la misma (ejecución a la que se hace alusión de forma oblicua en la demanda, pues parte de la cantidad que la parte demandante reclama, se refiere a "honorarios de la ejecución forzosa"), es pues una acción que a pesar de encontrarse relacionada al caso iniciado y fenecido de referencia 233-SM-2004, no se encuentra vinculada al mismo, quedando por lo tanto excluida del espectro de aplicación del Principio de Perpetuidad de la Competencia contenido en el artículo supra citado.

    Es pues procedente acotar que quien posee competencia objetiva, funcional, en razón del territorio y grado para ventilar el caso de autos, es la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..------E. S. BLANCO R.------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.------DUEÑAS.---------J.R.A..---------JUAN M. BOLAÑOS S.------R.

    SUAREZ F.-------R. MENA G.-------RICARDO IGLESIAS.------S. L. RIV. M..----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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