Sentencia nº 159-A-2014 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia159-A-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia relativo al Cuidado Personal, Determinación de Régimen de Visitas y Determinación de Cuota Alimenticia
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, San Salvador

159-A-2014

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS A. B, en su calidad de apoderado de la señora [...], mayor de edad, estudiante, de este domicilio. Impugna la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de Familia de San Salvador, Licenciado EFRAIN CRUZ FRANCO, en el PROCESO DE MODIFICACION DE SENTENCIA RELATIVO AL CUIDADO PERSONAL, DETERMINACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS Y DETERMINACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA, respecto de los niños [...] y [...] ambos de apellidos [...], promovido contra el señor [...] por la impetrante. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada A.P.A.R.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO

  1. La resolución impugnada fue pronunciada a las catorce horas y diez minutos del día veintiocho de marzo de dos mil catorce, (fs 804) en la que se resolvió: I) No ha lugar a la nulidad de la notificación alegada por la licenciada R.R., en virtud que lo resuelto en auto a fs. 662 es en atención a la medida de protección solicitada por la parte demandante, que la escucha de un niño, niña o adolescente, no está sujeta a la deposición que regula las notificaciones de las audiencias en el proceso ya que tienen asidero legal en los artículos 7 lite. J. L.Pr.F. y 12 lit. b) y 14 Lepina; y siendo que los sujetos son el adolescente [...] y la niña [...], en consecuencia la cita hecha para que los mismos comparecieran a las nueve horas y treinta minutos del día catorce de marzo del presente año era una orden judicial de obligatorio cumplimiento. Por lo que conforme a lo prescrito por los artículos 12,51 lit. d), k) y I, 94 y 119 Lepina, se antepone a la exigencia formalista procesal contenida en el inciso segundo del artículo 36 L.Pr.F. II) Respecto a la excepción procesal de improponibilidad de la demanda estése a lo resuelto por auto de fs.787.

    III) No ha lugar a la ampliación de las medidas de protección otorgadas a favor de la señora [...], en virtud que el señor [...] no es parte en este proceso. IV) C. lo pertinente a la Fiscalía General de la República a efecto de informar que la señora [...] incurrió en el delito de desobediencia a mandato judicial, previsto y sancionado por el artículo 313 del C. Pn.; respecto al incumplimiento de la cita que se hiciera a la misma en auto de fs.662. En cuanto a las dificultades que se menciona para el régimen de visitas a favor del señor [...], este tribunal no está conociendo de cumplimiento de sentencias, por lo que la abogada D. A, tendrá que avocarse al proceso correspondiente. V) No ha lugar a lo peticionado por el licenciado A.B., en virtud que la excepción alegada en el presente proceso se encuentra en trámite; asimismo se le hace saber que las valoraciones que hace en su escrito de fs. 806 no son oportunas porque todo lo peticionado se resolverá en sentencia; y en cuanto a los problemas en el régimen de visitas, tiene que acudir y alegarlos en la vía procesal adecuada.

  2. Inconforme con lo resuelto, a fs. 845/851, el licenciado F.Z.A.B., interpuso recurso apelación, manifestando en síntesis lo siguiente:

    Que la resolución que impugna le causa perjuicio de carácter moral, patrimonial, psicológico y social a su representada.

    Que el recurso de apelación lo fundamenta en la inobservancia de las siguientes disposiciones legales: Art 11 Cn, Arts. 1, 3 lit. e), f), g), H); 7 y 36 L.Pr.F.

    Que la interlocutoria que impugna contrapone los principios de igualdad, defensa, seguridad jurídica, inmediación y legalidad, sobre un derecho objetivo cuando se manifiesta " que la escucha de un niño, niña o adolescente, no está sujeta a la disposición que regula las notificaciones de las audiencias en el proceso ya que tienen su asidero legal en los artículos 7 lit. J, L.Pr. F. y 12 lit. b, L.; y el artículo 14 en relación al principio de prioridad absoluta y en este proceso los sujetos de derecho son el adolescente [...] y la niña [...], la cita hecha para que comparecieran a las nueve horas y treinta minutos del día catorce de marzo del presente año era una orden judicial de obligatorio cumplimiento señalando que los arts. 12, 52, lit. d), k) y i), 94 y 119 Lepina, que en interés superior del adolescente y la niña, se antepone la exigencia formalista procesal regulada en el artículo 36 L.Pr.F"

    Es por ello que el juez a-quo al hacer el llamado de atención a que se respeten los principios procesales, no significa que se antepondrá un principio sobre otro cuando en la materia en la que nos encontramos no se deben irrespetar los principios procesales, ya que la Lepina establece los principios rectores en su Art. 21. En virtud de ello reitera que si bien es cierto, en su debido momento se interpuso la denuncia de nulidad de la resolución de las nueve horas del día veintiuno de febrero del año dos mil catorce en la cual se resolvió citar al adolescente y la niña [...] y [...], respectivamente, para las nueve horas y treinta minutos del día catorce de marzo del presente año, dicho derecho no les fue violentado ya que éstos fueron escuchados por el a-quo en audiencia llevada a cabo en su despacho, a las nueve horas del día diecisiete de marzo de dos mil catorce; habiendo estado presentes incluso las partes procesales y materiales por lo que no tiene sentido que se resuelva certificar el expediente para ser remitido a la Fiscalía General de la República para que se inicie el proceso penal correspondiente en contra de la señora [...], por Desobediencia a Mandato Judicial (Art. 313Pn), cuando el derecho a ser oído les ha sido asistido a sus hijos en el Art. 94 Lepina.

    Además considera que la a-quo no respetó el principio de legalidad la Lepina establece los principios por los que se debe regir todo proceso, haciendo referencia a la sentencia de la Cámara de Familia del día catorce de febrero de dos mil seis 66-A-2005, y a la Sentencia de Amparo 296-2000 de fecha cuatro de enero de dos mil dos; la sentencia de Amparo 47-2001 fecha martes diecinueve de marzo de dos mil dos.

    Asimismo manifiesta que se ha violentado el principio de Igualdad y defensa porque ya no se le da un trato igual a la contraparte, por existir irregularidades en el proceso y todo se encamina a favor del señor [...], quien sólo está buscando y usando cualquier medio con tal de lograr su objetivo que es que se le confiera el cuidado personal de sus hijos (cita la sentencia de esta Cámara con ref 141-A-2004, y la sentencia de Amparo con R., 461-2002 y el sobreseimiento de Amparo ref. 9-2002.)

    Respecto al principio de Seguridad Jurídica manifiesta que no se le está dando cumplimiento en el proceso porque existen una serie de arbitramiento porque no se están garantizando los derechos de su representada y ello la deja en desventaja frente al actor (cita sentencia de Amparo con Ref. 65-2001 de fecha doce de febrero de dos mil dos).

    En relación a lo resuelto en la decisión pretende impugnar específicamente el romano II, respecto a la excepción procesal de improponibilidad de la demanda alegada por la referida profesional y se esté resuelto a lo ordenado en fs.787 manifiesta que el licenciado A. B se presento a estudiar el proceso de familia caso que nos ocupa observando irregularidad e ilegalidad que existe en el proceso como legajos deben conformar el expediente no se encontraban...

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