Sentencia nº 17-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia17-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

17-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y nueve minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango

(1) y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2),ambos del departamento de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo M., promovido por los licenciados A.M.G.S. y J.C.R.V., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CONFIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sociedad DIVERSIFICADORA DE SERVICIOS, S.A. DE C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados A.M.G.S. y J.C.R.V., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Juicio Ejecutivo M., la que fue asignada ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTARON: que el empleador DIVERSIFICADORA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, por medio de Planilla de Pago de Cotizaciones Previsionales declaró un total de una relación laboral correspondiente al trabajador afiliado a CONFIA, S.A., siendo obligación legal para dicho empleador efectuar el pago de las cotizaciones obligatorias mensuales, las cuales han sido incumplidas por el mismo. Por lo expuesto pide que en sentencia definitiva se condene a la sociedad demandada, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de cotizaciones previsionales no pagadas, comisiones dejadas de percibir, rentabilidad dejada de percibir por el afiliado, recargo moratorio sobre cotizaciones no pagadas por el patrono y recargo moratorio sobre comisiones dejadas de percibir por su poderdante.

  2. El Juez de lo Civil de Soyapango (1), departamento de San Salvador, por auto de las nueve horas diez minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 23 en lo esencial EXPRESÓ: que en la demanda presentada la parte actora manifiesta que la sociedad demandada es del domicilio de Soyapango, no obstante ello, en la copia certificada por notario de la constancia emitida por el Registro de Comercio, se consignó que el domicilio de la sociedad demandada es el de San Salvador. En virtud de lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2), por auto de las catorce horas cinco minutos del quince de enero de dos mil quince, agregado a fs. 28 en lo medular de su resolución SOSTUVO: que en la copia certificada notarialmente de la constancia emitida por el Registro de Comercio, se establece que la sociedad demandada es del domicilio de San Salvador, por lo que "existe" la competencia territorial para conocer de la demanda presentada. Sin embargo, respecto a la competencia objetiva, la cuantía de lo reclamado no supera los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 31 ordinal CPCM, considera que es competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía. En consecuencia se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial en la que, la sociedad DIVERSIFICADORA DE SERVICIOS, S.A. DE C.V., debe ser demandada; al efecto, el Art. 22 Com. establece las formalidades que la escritura de constitución de una sociedad debe contener, y el romano II) refiere que debe consignarse el "Domicilio de la sociedad que se constituye", requisito del cual se logra desprender la regla que en primer lugar determina la competencia. Por su parte, el Art. 64 C.C. establece que las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley tienen su domicilio en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.

En el caso de mérito, corre agregada de folios 4 al 7 la demanda firmada por los abogados A.M.G.S. y J.C.R.V., quienes manifiestan que el domicilio de la sociedad demandada es el de Soyapango, departamento de San Salvador. Consta además en el documento para el cobro judicial, que la dirección de la misma es Colonia [...], Calla [...], pasaje "[...]" número [...], Soyapango.

Por otra parte, corre agregada a fs. 14, fotocopia certificada por notario de constancia extendida por el Registrador del Departamento de Documentos M.es del Registro de Comercio, misma que le sirvió de parámetro al Juez de lo Civil de Soyapango para declinar su competencia, argumentando que en ella se determina que el domicilio de la sociedad demandada, es el de San Salvador, es decir, que este documento consigna un dato diferente al manifestado por la parte actora en la demanda y el contenido en el documento base de la pretensión.

Cabe señalar que en el caso en análisis, la parte actora únicamente ha presentado certificación extendida por el Registro de Comercio, la cual no es el documento en forma completa y literal para establecer el domicilio de una sociedad; no obstante al ser incorporada en el proceso debe dársele el valor que la misma posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el domicilio de la sociedad demandada y la competencia territorial, específicamente para el caso sub examine.

Aunado a lo anterior, la ley da los parámetros en cuanto a qué tipo de documento es el idóneo para establecer alguna modificación de la sociedad, para el caso, el Art. 24 Com. a su tenor literal dice: "Las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio.", de lo anterior se colige que el documento idóneo para establecer el domicilio de una sociedad, es la escritura de constitución de la misma, pero para el caso en concreto dicha regla no es aplicable, ya que la escritura no fue presentada por el actor, proporcionando éste en su defecto, la constancia extendida por el Registro a la cual se hace referencia en párrafos anteriores, siendo en virtud de la misma que se determinara el domicilio de la parte demandada, el cual es la ciudad de San Salvador.

Es de mencionar que con respecto al caso específico, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha resuelto para casos en los que acontecen los mismos hechos, que se le dará prioridad a la certificación extendida por el Registro de Comercio para determinar el domicilio de la sociedad demandada.

En cuanto a la declinatoria de competencia en razón de la cuantía de la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, esta Corte coincide con dicho criterio, en virtud que el actor claramente pide en la demanda, que en sentencia definitiva se condene a la sociedad demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, resultando de dicho monto, que el referido juzgado carece de competencia objetiva en razón de la cuantía, para conocer del proceso en cuestión, de conformidad a lo establecido en el Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial y en el Decreto N° 705, publicado en el Diario Oficial N° 173, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En conclusión, se logra acreditar que el domicilio de la sociedad demandada es el de la ciudad de San Salvador y que el monto de lo reclamado no excede los Veinticinco mil colones; en vista de lo cual, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad

(1),de conformidad al Art. 3 del decreto número 372, publicado en el Diario Oficial N° 100, el día treinta y uno de julio de dos mil diez, en el cual se crearon los Juzgados Tercero y Cuarto de Menor Cuantía, lo cuales según el Art. 31 Ord. 4° CPCM, son competentes para conocer de la demanda de mérito.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de lo Civil de Soyapango (1) como a la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..---------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.-------O.B.F.L.R.G..--------R.M.F.H..---------L.C.D.A.G.M.B.S.R.A..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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