Sentencia nº 38-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia38-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE CHALATENANGO vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

38-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de Familia de C. y la Jueza de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el Licenciado JOSE MARIO H.P., en su calidad de Apoderado de la señora [...] contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado J.M.H.P., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Pérdida de Autoridad Parental, ante el Juzgado de Familia de C., en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su representada la señora [...] madre de la menor [...], la ha tenido bajo su guarda y cuidado personal desde su nacimiento a la fecha; en virtud que el padre de la menor, señor [...], la abandonó desde el dieciséis de julio de dos mil siete, por lo que y desde entonces se desconoce su domicilio. Por tanto habiendo sido la madre de la menor, la única que ha proveído de todos los alimentos, salud y todos los cuidados necesarios de la misma, pide que mediante sentencia definitiva, se establezca la Pérdida de Autoridad Parental que el demandado ejerce sobre su hija.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de Familia de C., por auto de las ocho horas veinte minutos del diez de abril de dos mil catorce, agregado a fs.66, EXPRESÓ: Que la dirección proporcionada por el abogado de la parte actora, licenciado H.P., de la residencia actual de la señora [...] y de la menor [...] es del municipio de Izalco, Sonsonate; por lo que conforme a los arts. 217 letra "a" y 214 ambos L.E.P.I.N.A. se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y ordenó la remisión del proceso al Juzgado de Familia de Sonsonate, ya que la juzgadora estima que dichas normas de competencia son las que mejor potencian el ejercicio de los derechos de la menor, entendiendo que los principios y derechos que inspiran dicho cuerpo legal, pueden aplicarse en procesos de familia que involucre directamente la discusión sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Familia de Sonsonate.

  3. La Jueza de Familia de Sonsonate, en resolución de las doce horas del tres de Junio de dos mil catorce, agregada a fs. 73, en lo medular MANIFESTÓ: Declarar improponible la demanda en virtud de ser incompetente ese Juzgado para conocer en razón del territorio y ordenó remitir el expediente a esta Corte, para que se dirima el presente conflicto. Lo anterior basado que en la demanda aparece claramente expreso, que [...] reside en San Salvador; estando establecido en el art.33 inc.1° C.P.M.C. la facultad de rechazar la competencia territorial in limine una vez identificada la misma; y no es hasta que la defensora Licda. C.S. alega Excepción Dilatoria de Incompetencia de Jurisdicción por Razón del Territorio, que dicha juzgadora se declara incompetente, pero en vez de remitirlo a San Salvador, lo remite a ese Juzgado; considerando que en virtud de lo anterior, es procedente, declararse incompetente para conocer del proceso de mérito, remitiendo el expediente a esta Corte para dirimir el conflicto de competencia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de Familia de C. y la Jueza de Familia de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso específico, se ha corroborado que el demandado no es de domicilio ignorado como se planteó en la demanda, ya que la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Chalatenango mediante los informes del Registro Nacional de Personas Naturales, fs. 25, y el informe de la Trabajadora Social del referido Juzgado, fs. 42, estableció que el señor [...], es del domicilio de San Salvador.

En razón de lo anterior, es necesario aclarar que la Jueza suplente del Juzgado de Familia de C., admitió la demanda, y dió el trámite correspondiente al proceso, resolviendo según la etapa procesal, lo dispuesto en la ley y las peticiones efectuadas en distintos momentos por la parte actora, actuación para la cual debemos traer a colación, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia ha determinado que la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia, lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente

Al margen de las consideraciones citadas, debe advertirse que la única excepción de lo estipulado en la sumisión tácita regulada en el art. 43 C.P.C.M., es cuando el demandado denuncia la falta de competencia territorial vía excepción sin contestar la demanda. Tal circunstancia ocurrió, cuando la licenciada C.S. en representación del demandado, alega la falta de competencia territorial de la juzgadora. Sin embargo, esta excepción fue declarada sin lugar por la Jueza suplente del Juzgado de Familia de C. por medio del auto de las ocho horas veinte minutos del diez de abril de dos mil catorce, fs. 66, y luego que se declarara incompetente en razón del territorio, aplicando criterio de competencia territorial en concordancia al domicilio de la menor en base al art. 217 L.E.P.I.N.A.

Al respecto, es imperioso aclarar que la finalidad de la L.E.P.I.N.A., es de garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente -Art. 1 L.E.P.I.N.A-, creándose para tales efectos el Sistema de Protección Integral, integrado por el Órgano Judicial - entre otros- a quien se le confiere la administración de justicia por medio de los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de N. y Adolescencia -Art. 214 L.E.P.I.N.A-, quienes son competentes para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en dicha normativa, en los procesos generales de protección -Art. 225

L.E.P.I.N.A- o el proceso abreviado -Art. 230 L.E.P.I.N.A- cuando procedan los supuestos que atañe a cada uno.

Ahora bien, en la demanda, lo que se pretende es que se declare la pérdida de la autoridad parental, -según expone la parte actora- debido al abandono del padre de la menor, siendo propuesto -por el actor- el cauce legal del proceso de familia, a fin de que se regulen los hechos. En tal sentido, resulta inaplicable la ley especial en comento, por consiguiente carece de fundamento legal la consideración hecha por la Jueza suplente del Juzgado de Familia de C., pues debió estimar ha lugar la excepción planteada por la representante del demandado y establecer la competencia territorial mediante la regla general, art. 33 inc. C.P.C.M. Dicho criterio es aplicable en materia de familia de forma subsidiaria, según lo establecido en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, el que a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado condiciona el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

En ese orden de ideas, siendo que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador y teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que considera que es competente para conocer y sustanciar el presente proceso la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° C.P.C.M. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los jueces en contienda es competente para conocer del proceso; B)

Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de C. como a la Jueza de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..---------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.-------O.B.F.-----------D.L.R.G..--------R.M.F.H.-------DUEÑAS.---------L.C.D.A.G.----JUANM.B.S.------J.R.A..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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