Sentencia nº 65-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia65-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN VICENTE
Tipo de JuicioProceso de Suspensión de la Autoridad Parental

65-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y la Jueza de Familia de San Vicente, para conocer del Proceso de Suspensión de la Autoridad Parental, promovido por el licenciado J.C.R.G., en su calidad de Apoderado Especial del señor [...], en contra de la señora [...], a favor de las niñas [...] y [...], ambas de apellidos [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.C.R.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Suspensión de la Autoridad Parental, ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y la demandada procrearon dos hijas, [...] y [...], ambas de apellidos [...], de aproximadamente dos años y dos meses de edad respectivamente, dándose el caso de que la madre de las niñas padece problemas psicológicos que le provocan desidia y episodios en los que las agrede física y psicológicamente, motivo por el que pide en sentencia definitiva se declare la suspensión de la autoridad parental de la misma y se le otorgue exclusivamente a su poderdante.

  2. El Juez de Familia de Cojutepeque, en resolución de las ocho horas cincuenta minutos del treinta de junio de dos mil catorce, fs.21, en lo esencial MANIFESTÓ: Que habiendo analizado la demanda, observó que de acuerdo a lo expuesto por la actora, el domicilio de la demandada se encuentra circunscrito al municipio de San Lorenzo, departamento de San Vicente. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado que consideró competente.

  3. La Jueza de Familia de San Vicente, a fs. 24 previno al demandante que precisara el lugar para emplazar a su contraparte, prevención que fue subsanada a fs. 27; a fs. 28 admitió la demanda y mandó emplazaren el lugar señalado; a fs. 33 consta que el notificador del Juzgado en mención, intentó realizar el emplazamiento sin éxito pues únicamente encontró a la abuela de la demandada quien le manifestó que la misma no reside en ese lugar sino en el Caserío El Jocote, Cantón Rosales de la jurisdicción de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, en vista de lo que la Jueza en mención, en auto de las doce horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil catorce, fs.34, en lo sustancial EXPRESÓ: Que teniendo conocimiento de que la demandada es del domicilio de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, locación que no se encuentra dentro de la circunscripción territorial adscrita al Tribunal bajo su cargo, es por ende competente el Juzgado de Familia de Cojutepeque. Motivo por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a esta Corte en cumplimiento a lo prescrito en el art. 64

    L.Pr.F.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de Cojutepeque y la Jueza de Familia de San Vicente.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente caso guarda similitud con lo resuelto en las sentencias de referencias 292-COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014, por lo que se procederá a resolver la contienda de competencia en estudio utilizando los mismos criterios. Este Tribunal ha sido enfático al delimitar la diferencia entre lugar de emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo, puesto que dichos conceptos no son equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar, de lo contrario se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación por domicilio y otra por lugar para ser emplazado.

    En el libelo, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo prevé el art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado

    [...]";consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo prescrito en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta la Jueza de Familia de San Vicente; y al tener conocimiento el Juzgado que dilucida el caso, sobre el cambio de dirección o residencia del sujeto pasivo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia de la demandada no son los mismos.

    Asimismo esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que admitida la demanda se produce la litispendencia y la prórroga de la competencia territorial cuando las circunstancias del caso así lo exigen, criterio dejado por sentado en las sentencias con referencias 106-COM-2014 y 261-COM-2014.El art. 93 CPCM., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales" lo que implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte considera imperativo repararle a la Jueza de Familia de S.V., que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la admisión de la demanda, violentó el principio de Perpetuidad de la Competencia, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce al ser admitida esta, tal y como ella lo hizo a fs. 28 de este proceso. Por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso. En todo caso, corresponderá a la demandada, una vez emplazada por medio del auxilio judicial, controvertir tal circunstancia.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que la competente para conocer del caso de que tratan los autos, es la Jueza de Familia de San Vicente y así ha de determinarse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de San Vicente; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..---------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.-------O.B.F.-----------D.L.R.G..--------R.M.F.H.-------DUEÑAS.---------L.C.D.A.G.----JUANM.B.S.------J.R.A..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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