Sentencia nº 61-25CM1-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Mayo de 2015
| Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
| Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 61-25CM1-2015 |
| Tipo de Resolución | Sentencia |
| Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
| Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
61-25CM1-2015
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintiuno de mayo de dos mil quince.
Por recibido el oficio número 250, procedente de la señora J. "2" del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso clasificado con la referencia 55-PEM-15, y número único de expediente 01460-15-MRPE-1CM2, juntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación, y las copias respectivas.
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IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en
primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado in limine litis improponible una de las pretensiones contenidas en la demanda, pronunciado por la señora J. "2" del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y trece minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince; en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado R.A.G.M., en su concepto de apoderado general judicial de la demandante ahora apelante, sociedad Banco Promérica, Sociedad Anónima, que se abrevia Banco Promérica S.A., contra el demandado señor J.C.B.S.
AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.
El auto definitivo de que se interpone recurso de apelación, en lo esencial dice: "DECLÁRASE IMPROPONIBLE la pretensión amparada en el Contrato de Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito, presentado como documentos base de una de las pretensiones que pretendían acumular, por carecer dicho instrumento de fuerza ejecutiva de conformidad al Art. 457 CPCM."
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EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO.
El abogado de la parte actora, Licenciado R.A.G.M., no conforme con el mencionado auto de fs. 16 a 18 fte., p.p., interpuso recurso de apelación, para ante esta sede judicial, tal como consta en el escrito de fs. 2 a 5 fte., del aludido incidente.
Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y de fondo, para su admisión, pues el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 25 p.p., y dela constancia de recepción de fs. 6 del presente incidente; la parte recurrente se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.
Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. 1°, 461 Inc. 1º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Incs. 1º y 2º, y 513 Inc. 1° CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.
OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO.
Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a la apelación interpuesta, por haberse declarado improponible una de las pretensiones contenidas en la demanda in limine litis; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el escrito de apelación, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM., la parte apelante no puede ampliar.
El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte impetrante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 regla 5ª Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.
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SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. El punto en que el apoderado de la parte recurrente, Licenciado R.A.G.M., hace recaer su inconformidad con el auto definitivo venido en apelación, radica en que considera que se ha resuelto erróneamente al negarle valor de prueba al contrato de apertura de crédito presentado junto con la demanda, pues de conformidad a los Arts. 13 y 7 de la Ley de Sistema de Crédito y 113 Inc. 2° C.Com., relacionado con los Arts. 457 Ord. 8° y 459 Inc. 1°CPCM., dicho contrato es ejecutivo, además, se han agregado las constancias de saldo deudor, el documento que...
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