Sentencia nº 11-3CM-15-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia11-3CM-15-A
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de instrumento
Tribunal de OrigenJuez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

11-3CM-15-A

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día veinticinco de marzo de dos mil quince.

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por los licenciados MIGUEL EDUARDO P. E y ÁNGEL SAMUEL T. R, ambos mayores de edad, abogados y notarios, de este domicilio, quienes poseen tarjetas de abogados número [...] y [...] respectivamente, ambos actuando en calidad de apoderados generales judiciales de la señora BEATRIZ GUADALUPE

L. V, contra la resolución pronunciada a las diez horas del día diecisiete de febrero de dos mil quince, por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil,en el Proceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento, promovido por la parte apelante,contra la señora MARTA MORENO

N. DE L, tramitado bajo la referencia 01571-14-CVPC-3CM2.

Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados MIGUEL EDUARDO P.

E y ÁNGEL SAMUEL T. R, actuando en la calidad citada, parte apelante; el licenciado O.M.H.S., mayor de edad, abogado y notario, del domicilio de [...], con tarjeta de abogado número [...], actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora MARTA MORENO N. DE L, parte apelada.

El objeto del presente incidente de apelación, es que se revise el derecho aplicado y se revoque la resolución venida en apelación.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

    La resolución impugnada en lo pertinente EXPRESA: "(...) en cuanto al litisconsorcio, en este proceso no ha habido una partición judicial, hay comunidad de la masa sucesoral, están involucrados todos los herederos, y en ese sentido, la suscrita considera que sí es atendible la posición de los apoderados de la demandada, en cuanto al litisconsorcio necesario pasivo, porque este caso tiene implicaciones particulares, en tanto resulta que una de las herederas es la demandada, entonces, debería ocupar ambas posiciones, tal como ha sido planteado por los apoderados de la demandada, la suscrita considera que debieron comparecer todos los herederos del señor L. y L, o realizar la respectiva partición de la herencia, y una vez partida activar el derecho que uno de los herederos le pudiese haber correspondido. Sobre este punto, la suscrita expresa que resulta curioso, como sobre los hechos en discusión, sí se inició el proceso de partición judicial, previo al presente de nulidad, sin embargo, la jueza que conoce del mismo, ha suspendido el proceso, por considerar que este proceso que nos ocupa es una cuestión de prejudicialidad a la partición, precisamente luego si resultaba ser atendida la pretensión de la demandante, esos bienes podrían entrar a esa masa que aún estaba partida, sin embargo, no se puede escindir la calidad de herederos, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el art. 78 CPCM, que ordena en los casos en que se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, sin perjuicio de que la demandas se podrá plantear sólo por una de ellas, deberá dirigirse contra todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico, se advierte que al ordenar dicha disposición legal que se incluyan como demandados a todos los que participaron en el acto o negocio jurídico, en este caso en concreto, deberá demandarse no solo a la compradora, sino también al vendedor, y en consecuencia, por estar éste fallecido, a todos sus herederos. Y no obstante el art.77 CPCM, plantea la forma de subsanar dicho defecto procesal, en este caso, el mismo resulta insubsanable, en tanto la señora B.G.L.V., quien es demandante, por ser también heredera del causante señor L. y L, sobre la base de lo normado en el ya citado art.78 CPCM, deberá también tener la calidad de demandada, lo cual, resulta un absurdo procesal, por tanto, sin perjuicio de que ciertamente hay un problema en el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo, que debió haberse planteado, y que la ley prevé la forma de subsanar el mismo, por la particularidad de la doble calidad que ocuparía la demandante, tal defecto resulta insubsanable, y en ese sentido, la suscrita expresa que comparte la posición de la parte demandada, con respecto del litisconsorcio pasivo, porque ciertamente es un defecto en la relación jurídico procesal que no puede obviarse para el éxito de la decisión del fondo de la cuestión, en ese sentido de conformidad a los arts.680 y 1553 C., 77, 78,127, 301 y 277 CPCM, la suscrita declara IMPROPONIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda que dio inicio a este proceso (...)"

  2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.

    2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    2.1.1 ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, el licenciado ÁNGEL S.T.R., actuando en la calidad mencionada, presentó demanda, manifestando en lo esencial que: "(...) La Escritura Pública de compraventa cuya nulidad pretendo sea declarada fue otorgada ante los oficios del N.J.E.O.F., en esta ciudad, a las diez horas del día veintiocho de Enero de dos mil tres, negocio jurídico por el que aparentemente el accionista F.E.G.L. y L. conocido por FRANKLIN L. vendió VEINTIDÓS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UNA ACCIONES comunes y nominativas que son parte del capital social de la Sociedad QUIMEX, S.A. DE C.V., a favor de la compradora MARTA MORENO N. DE L, mayor de edad, E., de este domicilio y portadora de su Documento Único de Identidad número [...]; además en el mismo acto transfirió a la compradora el dominio, posesión y demás derechos de aquellas acciones, consignando su valor nominal de CIEN COLONES cada una, sin que la compradora haya pagado el precio puesto que NO se documentó tal cumplimiento o pago, ni se pactó plazo para la realización del mismo. (...) La Nulidad Absoluta invocada es por falta de consentimiento del presunto vendedor dado que nunca consintió en la formalización del documento traslaticio de dominio por lo que deviene la nulidad absoluta de tal negocio jurídico, por vicios del consentimiento, bien por dolo mediante el cual se pudo haber obtenido la firma del poder, ora por falta de uso pleno de las facultades mentales en el "aparente vendedor" vistas las afectaciones de sus facultades mentales a consecuencia de sus reiterados quebrantos de salud padecidos a esa época, por lo que no era posible que el accionista F.E.G.L. y L. conocido por FRANKLIN L. perpetuara su consentimiento en dicho contrato de compraventa, fundando mi pretensión en el precepto legal "QUE ES NULO TODO ACTO O CONTRATO A QUE FALTE ALGUNOS DE LOS REQUISITO QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL MISMO ACTO O CONTRATO". (...) Es el caso que en nombre de mi mandante BEATRIZ GUADALUPE L. DE M, promoví ante la señora Jueza 1 del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, un Proceso Declarativo Común de Partición Judicial de Caudal Relicto o haber sucesoral del causante F.E.G.L. y L, quien falleció en esta ciudad, a las once horas y treinta y tres minutos del veintidós de Abril de dos mil tres, a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Isquémico más Cardiopatía Dilatada. Dicho proceso judicial está identificado bajo la Referencia PC-40-13. Legitime la calidad de parte material activa de mi mandante con la declaratoria de heredera definitiva intestada de los bienes que a su muerte dejara su padre señor

    L. y L, decretada por el señor Juez Primero de lo Civil de la ciudad de San Salvador, a los once horas y nueve minutos del día cuatro de noviembre de dos mil cuatro. En esta declaratoria le fue conferida a mi mandante la representación definitiva de la sucesión, juntamente con la cónyuge sobreviviente (ahora demandada) y los otros tres hijos del fallecido, quienes con anterioridad a mi mandante, también habían sido declarados CO HEREDEROS o COASIGNATARIOS definitivos del causante y padre de mi mandante, señor F.E.G.L. y L. Con este proceso judicial de partición pretendo que previos los tramites de ley la señora jueza de aquel tribunal estime procedente la PARTICIÓN JUDICIAL de la participación accionaria del causante y padre de mi mandante, en la Sociedad QUIMEX, S.A. de C.V., (...) Postulamos en aquella demanda que las acciones de las que era titular el causante en la referida sociedad es una parte o porción del HABER SUCESORAL o CAUDAL RELICTO y en vista que dichas acciones les fueron transmitidas en INDIVISIÓN a mi mandante y al resto de coasignatarios o coherederos, resulta procedente la partición judicial de dichas acciones antes detalladas, a prorrata entre aquellos, por ser un legítimo derecho de mi mandante de no verse obligada de permanecer en la indivisión en la que se encuentra en la actualidad. Dicha demanda nos fue admitida y la partes demandadas quienes son representadas por el apoderado común Ó.M.H.S., contestaron en sentido NEGATIVO y dicho profesional alego una IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA sustentada en la afirmación que previo a su muerte, el causante F.E.G.L. y L. transfirió la totalidad de su participación accionaria en la Sociedad QUIMEX, S.A. de C.V. a favor de la señora M.M.N. DE L, a través de la escritura pública de compraventa de acciones otorgada ante los oficios del N.J.E.O.F., en esta ciudad, a las diez horas del día veintiocho de Enero de dos mil tres. Luego de que la señora Jueza 1 del Tribunal Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad diera el trámite de ley, celebro con la presencia de las partes técnicas, a partir de las diez horas de este once de los corrientes la continuación de la audiencia preparatoria en atención al plazo conferido para que los demandados presentaran la Escritura Pública de compraventa cuya nulidad pretendo sea declarada por su Señoría, la cual fue confrontada con sus copias y devuelta al apoderado H. S, ordenando la señora J. que de los ejemplares de dichas copias confrontadas se agregaría una a los autos respectivos y se nos entrega en dicha audiencia otro ejemplar...

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