Sentencia nº 54-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia54-CAS-2014
Sentido del FalloTrata de Personas Agravada; ]Agrupaciones Ilícitas; Lesiones Graves
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

54-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con once minutos del día trece de febrero del dos mil quince.

Tiénése a la vista los escritos de impugnación presentados separadamente por los Defensores Particulares, L.R.C.O. y D.E.R.C.; procurando en favor del incoado A.C., la profesional en cita y, de la imputada M.L.A.L., el segundo abogado en mención, ambos recurren de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, proveída a las quince horas del día ocho de mayo del año dos mil catorce; por el Tribunal Primero Sentencia de S.A., en contra de sus patrocinados por los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, A.. 367-"B" y "C" No. 4 Pn., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio, el primero de la Humanidad y, el segundo de La Paz Pública. Además, al acusado A.C., por el hecho punible de LESIONES GRAVES, Art. 143 Pn., en perjuicio de la integridad personal de la víctima bajo Régimen de Protección identificado con clave "SIETE".

Se advierte que se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07 y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

ADMISIBILIDAD.

Conforme a los Arts. 423 y 427 Pr.Pn., toda impugnación debe ser sometida a un análisis de admisión, en el que, se corroborará que se haya expresado el motivo, su fundamento y la solución que se pretende. Además, de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto facultado para incoarlo y contra resolución recurrible en esta Sede de conocimiento.

A.- En el contexto del examen preliminar se transcribirán las partes esenciales de los libelos recursivos para determinar si colman los presupuestos establecidos por el legislador, de tal manera que obviamente no serán traídos a colación todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los posibles vicios que denuncian, que constituyen aspectos de valoración probatoria o; son apreciaciones subjetivas, a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

A.1- La profesional R.C.O., en defensa particular del enjuiciado A.C., alega los próximos tres vicios:

"...PRIMER MOTIVO --- Errónea interpretación del artículo. 345 C.Penal, que contiene la descripción del tipo penal calificado como Asociaciones Ilícitas (....) En el presente caso y de acuerdo a la escasez de un cuadro fáctico planteado por la fiscalía, así como de conformidad con los elementos no introducidos al presente proceso, el tribunal sentenciador erróneamente consideró la existencia de elementos para decretar culpable a mi defendido para el delito de Agrupaciones Ilícitas, por no contarse por el momento con elementos de juicio para establecer la existencia y participación del mencionado delito, permitiendo inferir que sólo por el hecho de ser dos personas detenidas, se puede pensar que forman parte de una estructura organizada ilícita con permanencia en el tiempo, y que además ese grado de organización sea con el objetivo de cometer diversidad de hechos delictivos..." (Sic.) Fs. 454 Vto.

"...SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ILEGITIMA, EN RAZÓN DE NO HABER SIDO PRODUCIDA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER (...) Esta defensa particular al darse cuenta de la existencia de un proceso penal instruido en la ciudad de Guatemala, en contra del señor A.C., solicitó la suspensión de la audiencia alegando este motivo, al igual el Ministerio Fiscal, solicitó vía Comisión Rogatoria dicho proceso, mas sin embargo no se presentó, únicamente un oficio de la Fiscalía de la ciudad de B., República de Guatemala, manifestando que EFECTIVAMENTE, sí se había realizado un proceso en contra del señor A.C., por el delito de TRATA DE PERSONAS y entre las ofendidas figuraba M.C.D.O. una de las víctimas que acusó al encartado en El Salvador, pero fue ABSUELTO. D. en ese momento la DOBLE PERSECUCIÓN (...) SOLUCIÓN QUE PRETENDO DEL MOTIVO ALEGADO. ---- Habiéndose demostrado el vicio en la falta de motivación de la sentencia por ser ilegítima respecto a no solicitar la aportación del proceso penal instruido en Guatemala en contra del condenado..." (Sic.), Fs. 455

"...TERCER MOTIVO DE FORMA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ILEGITIMA, EN RAZÓN DE FIJAR RESPONSABILIDAD CIVIL. No se produjo prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal, en opinión de la defensa no basta que en la acusación se diga que se promueve la acción civil para que automáticamente el tribunal condene al pago de la responsabilidad civil, sin haber existido la mínima actividad probatoria, ya que no están facultados para hacer una valoración subjetiva al respecto. Por lo que la sentencia carece de fundamentación legal, ya que efectivamente ejercieron la acción civil, pero no ofrecieron

elementos probatorios que permitieran al tribunal determinar con precisión el monto de esta responsabilidad..." (Sic.) Fs. 456 Fte.

A.2- El Defensor Particular de la sentenciada M.L.A.L., Licenciado D.E.R.C., expuso también tres motivos:

"...PRIMER MOTIVO ---- Errónea Interpretación del artículo 345 Pn.. Que contiene la descripción del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, atribuído a M.L.A.L. (...) la prueba que se ha incorporado en el debate, no se han podido establecer los requisitos esenciales, tales como organización permanente, finalidad de delinquir, sentido de pertenencia, estructura jerarquizada o la modalidad de empleo de violencia para el ingreso, permanencia o salida de sus integrantes (...) en este caso que los acusados M.L.A.L.Y.A.C., eran miembros integrantes de una específica organización criminal. ---- Cón todo ello, y siendo que la prueba aportada es insuficiente la representación de la defensa considera que no se han acreditado con certeza los elementos fundamentales para demostrar la existencia de una agrupación delictiva...".

"...SEGUNDO MOTIVO --- Errónea interpretación de los artículos 367-"B" y 367-"C" Pn. Que contiene la descripción del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas atribuído a MARTA LIDIA A. L. (...) Al verificar las declaraciones de las testigos víctimas como lo es el caso de la testigo CLAVE "SIETE" y M.C.O.D. podemos ver que la participación que ella ha tenido es mínima y no como lo ha determinado el tribunal A quo, que es parte de la jerarquía de la estructura delincuencial, es tan así que mí defendida se menciona únicamente en dos ocasiones' y la acción que se le imputa no es la adecuable en el tipo penal de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, ya que la conducta realizada por mi defendida encaja perfectamente en la establecida en el Art. 367-"B" Inc. Tercero, la cual manifiesta: Todo aquel que facilitare, promoviere o favoreciere cualquiera de las actividades a las que se refiere el Art. 367-"B", por lo que de los testimonios de las testigos víctimas se desprende la mala aplicación que el mencionado tribunal ha hecho respecto de este tipo penal...".

"...TERCER MOTIVO --- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EN LO RELATIVO A LA CONDENA ACARREA VICIOS DE LA SENTENCIA QUE PRODUCEN NULIDAD ---- En el considerando número, DÉCIMO SEGUNDO, de la sentencia impugnada relativa a la determinación precisa: y circunstanciada del hecho que se estima acreditado conforme a las reglas de la sana crítica; se incorpora un apartado relativo a la

RESPONSABILIDAD CIVIL, en el cual manifiesta habiéndose comprobado la explotación sexual que sufrieron las víctimas, sin que los encartados en ningún momento les hayan cancelado el dinero que ganaban con sus trabajos de prostitución y los trabajos forzados a lOs que eran sometidas se procederá a pronunciarse sobre la RESPONSABILIDAD CIVIL...".

B.- LA SALA EXPONE QUE: de los motivos propuestos en forma separada por los impetrantes corresponde únicamente detenerse en este examen en el número segundo de cada una de las impugnaciones.

En su escrito la Licenciada R.C.O., sostiene que el A quo debió solicitar oficiosamente la aportación del proceso penal instruído en Guatemala en contra de su. cliente A.C.; sin embargo, para que tal omisión constituya un yerro judicial; debió haber sido planteado el tema propuesto (la existencia e importancia de esa probanza) por cualquiera de las partes o el juzgador en la Sede de Primera Instancia o en el fallo recurrido, para determinar si el Tribunal de Juicio cometió un error al no requerir la documentación que ahora extraña la impetrante; no obstante, al analizar tanto el acta de la Vista Pública como la resolución objeto de examen, no se lee que la interesada haya esgrimido la necesidad de contar con el expediente penal de Guatemala en cita para acreditar su postura o, que haya sido objeto de mención por otro interviniente; por lo que no es aceptable legalmente que se aboque a esta S. a reclamar que el Juzgador se equivocó al no solicitarlo como prueba; por lo que, se rechaza de entrada este motivo.

Y, Al dar lectura mesurada y reflexiva a la causal casacional en comento del impugnante Licenciado D.E.R.C., se concluye que su inconformidad radica llanamente en la ponderación que el A quo hizo respecto del material probatorio, con énfasis en las declaraciones de las víctimas M.C.O.D. y bajo Régimen de Protección clave "SIETE", expresando que de los testimonios de éstas se desprende la mala aplicación del tipo penal de Trata de Personas Agravada. Es decir que, la tesis del recurrente conlleva a revalorar las probanzas vertidas en juicio y, a tomar postura sobre la acreditación de los extremos procesales; sin embargo, esta labor no es propia y ni posible efectuarse por esta Sala, por ser tarea fijada, exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia; por lo que se declarará inadmisible este señalamiento.

Es pertinente el mencionar que, si bien el Inc. 2° del Art. 407 Pr.Pn., regula que el Tribunal que conoce del libelo de casación haga saber de los defectos u omisiones de forma o fondo existentes en su libelo recursivo, para que sean corregidos, dicha conminación es factible toda vez que la subsanación no represente para el reclamante la oportunidad de poder formular un nuevo motivo, pues ello iría en contra de la parte final del Art. 423 ídem, el que estatuye que finalizado el plazo para interponer el recurso, no podrá aducirse otra causal. Lo anterior traído al caso de marras implicaría que, el saneamiento de los defectos señalados, conllevaría una reformulación que rebasaría el límite consignado en la última disposición legal comentada.

C.- Habiéndose determinado que los motivos primero y tercero del recurso entablado por el Defensor Particular Licenciado D.E.R.C. y, los motivos uno y tres del escrito de impugnación de la Defensora Particular, Licenciada R.C.O., cumplen con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad con los Arts. 423, 427 y 428 Pr.Pn., ADMÍTANSE.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo de la presente, se resolvió: "...POR TANTO, sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. (...) de manera unánime, LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ---

FALLA

MOS (...) CONDÉNASE al imputado ADÁN

C., procesado por el delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA (...) Art. 367-"B" y -"C" Nos. 2 y 4 Pn. en perjuicio de LA HUMANIDAD y subsidiariamente de la víctima con clave "SIETE", a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS de prisión (..) clave "DIECINUEVE" a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (...) clave "DIECISIETE", a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS de prisión (...) clave "NUEVE", a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS de prisión (...) víctima M.C.O.D., a cumplir la pena principal 'de DIEZ AÑOS de prisión (..) CONDENASE al imputado ADÁN C. (...) por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS (...) Art. 345 Pn, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS de prisión; -- -- G) CONDENASE al imputado ADÁN C. (...) por el delito de LESIONES GRAVES (..) Art. 143 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "SIETE", a cumplir la pena principal de CINCO AÑOS de prisión. -- Siendo la pena total a cumplir de SESENTA Y TRES años de prisión, sin embargo de conformidad a los Arts. 41 y 71 Pn., únicamente cumplirá la pena de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN. ---- H) CONDÉNASE a la imputada M.L.A.L. procesada por el delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA (...) Art. 367-"B" y -"C" Nos. 2 y 4 Pn. en perjuicio de LA HUMANIDAD y subsidiariamente de la víctima con clave "SIETE" a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (...) víctima M.C.O.D., a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS de prisión (...) CONDÉNASE a , la imputada MARTA LIDIA A. L. (...) por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS (...) Art. 345 Pn, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS de prisión; siendo la pena total a cumplir de VEINTIOCHO años de prisión (...) IMPÓNESE al imputado A.C. al pago en concepto de RESPOSABILIDAD CIVIL, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES, de los cuales serán entregados la cantidad de TRES MIL DÓLARES a cada una de las víctimas por las cuales se le condenó, en un plazo no mayor de SEIS MESES (...) IMPÓNESE a la imputada M.L.A.L. al pago en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES; de los cuales serán entregados la cantidad de TRES MIL DÓLARES a cada una de las víctimas por las cuales se le condenó, en un plazo no mayor de SEIS MESES (...) ABSUÉLVANSE a los imputados A.C. y MARTA LIDIA A. L. (...) por el delito de TRATA DE PERSONAS (...) Art. 367-"B" Pn., en perjuicio de LA HUMANIDAD y subsidiariarnente de las víctimas con claves "UNO", "CINCO", "VEINTIUN" y "VEINTICINCO"; además a la segunda de las encartadas por las víctimas con claves "DIECINUEVE", "DIECISIETE" y "NUEVE"...".

  1. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, mediante los L.M.A.R.R., N.E.C. de M., R.E.V.V., no contestó los escritos recursivos.

  2. Esta Sala antes de dar inicio al análisis de la providencia cuestionada, acota que el primer motivo de las dos impugnaciones tratan el tema de la imputación del delito de Asociaciones Ilícitas y, ambas terceras causales señalan un error en la condena por falta de fundamentación en la Responsabilidad Civil; en consecuencia, la respuesta que se dé será abordando los dos vicios casacionales invocados.

  3. En lo que interesa, la sentencia impugnada contiene la siguiente motivación: REFERENTE AL PRIMER MOTIVO (ASOCIACIONES ILÍCITAS).

    "...De la lectura del Art. 345 CP se deduce que dos son las características indispensables para poder determinar la existencia de una agrupación ilícita, primera la convergencia de voluntades de varios sujetos la cual según la ley no debe ser inferior a dos personas imputables reuniéndose ilícitamente; los presupuestos del inciso primero se determinaron para los acusados A.C. y M.L.A.L.; ya que se determinó que la conducta de éstos iba orientada a la permanencia

    en una asociación (no precisamente de una permanencia absoluta), y encaminada a su propósito teleológico, en la comisión de una pluralidad delictiva...".

    "...Y el segundo, es el objetivo de dicho acuerdo, el cual radica en la finalidad de la convergencia intencional de la comisión de una pluralidad delictiva, lo que conlleva a exigir la indeterminación de delitos cuya comisión se propone la asociación como requisito típico...".

    "...EI convencimiento que ambas circunstancias se verificaron, ha sido probado en el presente proceso, con el dicho de las víctimas con claves "SIETE", "DIECINUEVE", "DIECISIETE", "NUEVE" y "M.C.O.D.", al señalar todas las circunstancias que rodearon los hechos, la manera de cómo eran engañadas con trabajos domésticos, sin embargo posteriormente eran llevadas a un bar donde eran prostituidas; asimismo, que dentro de esa agrupación, existe una organización jerarquizada siendo los cabecillas los encartados A.C. y M.L.A.L., ya que bajo sus órdenes se encontraban otras personas que se encargaban de cuidar a las mujeres para que no pudieran escapar; consecuentemente, los requisitos mínimos fueron comprobados, al establecerse la existencia de una organización con un mínimo de jerarquía y que cuenten con planeaciones y recursos diversos para la comisión de una diversidad de hechos punibles, para este caso la explotación sexual de la mujeres...".

    "...Por lo que en el caso en examen, con el elenco de prueba se ha establecido la existencia de los delitos en cuestión, con los que se ha determinado la intención de los acusados respecto al elemento subjetivo del dolo, siendo éste el cometimiento de delitos; por lo tanto podemos decir que el hecho atribuído como Agrupaciones Ilícitas a los acusados es típico al haberse probado éstos...". Es. 448 Vto.

    EN TORNO AL TERCER VICIO (RESPONSABILIDAD CIVIL).

    "...DÉCIMO SEGUNDO: (..) RESPONSABILIDAD CIVIL (...) de los hechos probados es posible establecer certeramente que los enjuiciados se aprovecharon de las víctimas para explotarlas sexualmente, de lo cual "percibían todos los días el correspondiente pago para satisfacer las necesidades sexuales de los "clientes", quienes cancelaban la cantidad de cincuenta quetzales por cada "servicio" que prestaban las víctimas, que si bien es cierto no se puede establecer una cantidad exacta total de lo que dejaron de percibir mientras existió el delito de Trata de Personas, sin embargo se hará un estimado de lo que pudiesen haber percibido durante ese tiempo en abstracto y consistirá en el pago de tres mil dólares para cada una de las víctimas por las cuales fueron condenados los encartados...". Fs. 450.

  4. EL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, expone que:

    V.a) En lo concerniente al primer vicio que plantean los recurrentes y, que asumen qué es de fondo al expresar que existe una errónea interpretación del Art. 345 Pn., que contiene el tipo penal de Agrupaciones ilícitas; indica esta Sede que, el defecto esbozado por los impetrantes se conoce doctrinariamente Como una violación indirecta de la ley sustantiva, ya que al examinar la fundamentación que éstos argumentan en sus respectivos escritos, corresponde a una causal de forma, concretamente predican que el .A quo no contó con los elementos probatorios para tener por establecida el delito y participación de los encausados; lo que se traduciría en el fallo cuestionado en una falta de motivación de la sentencia, al no haber derivación entre la prueba desfilada en el juicio y el hecho acreditado.

    En ese sentido, referente al tema que en realidad ocupa, este Tribunal tiene criterios definidos, verbigracia en el expediente que se clasificó bajo referencia 483-CAS-2007, se proveyó a las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Octubre del año dos mil diez, que:

    "...La fundamentación de los pronunciamientos judiciales se constituye como un presupuesto obligatorio a partir del cual se logra una aplicación motivada del derecho expresándose así, las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone. La ausencia de tal motivación, se sanciona con la nulidad de la resolución, ya que con su inobservancia se vulnera un derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva- (...) "La exigencia legal, como señala el Tribunal Constitucional Español (SSTC 237/1997, de 22 de Diciembre 36/1998, de 17 de Febrero), sólo puede entenderse cumplida cuando se facilite al justiciable las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en su parte dispositiva, puesto que deben exteriorizarse en la fundamentación de la resolución las razones determinantes del fallo.".

    En el caso de autos, contrario a lo que exponen los inconformes el A quo fue categórico al exponer que el delito y la participación de los encartados se acreditó con el dicho de las víctimas con Régimen de Protección de Testigos bajo claves "SIETE", "DIECINUEVE", "DIECISIETE", "NUEVE" y "M.C.O.D.". Explicando en su fallo que a través de tales deposiciones, se tuvo la certeza que:

    1. Las ofendidas fueron engañadas al ofrecerles trabajos domésticos;

    2. Pero, fueron llevadas a un bar donde las prostituyeron;

    3. Dentro de la agrupación, estaba una organización jerarquizada; y,

    4. Los cabecillas de esa agrupación eran los encartados A.C. y M.L.A.L.. Concluyendo, el Tribunal de Sentencia que estaba demostrada la existencia de una organización con jerarquía y que contaba con recursos diversos para la comisión de una variedad de delitos, convergentes en la explotación sexual de mujeres.

    Por lo que, habiendo comprobado esta Sala la ausencia del vicio señalado, declarará no ha lugar a casar el fallo de mérito por el MOTIVO PRIMERO de ambos recursos.

    V.b) Corresponde decidir la causal TERCERA esgrimida en forma separada por los impetrantes

    - FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL-.

    Al examinar la resolución definitiva cuestionada resulta que el Tribunal de Sentencia da un salto al vacío al establecer el monto a imponer a cada uno de los incoados, al no explicar las razones por las cuales deriva la cuantía justa en concepto de consecuencias civiles del delito, puesto que no se observa argumento que ilustre por medio de las probanzas cómo arribaron a la conclusión de la cantidad de dinero que deben entregar.

    En ese contexto, se trae a mención nuevamente el autoprecedente proveído en la casación número 483-CAS-2007, a las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Octubre del año dos mil diez, en el que también se fundamentó que: "...El Tribunal A quo debe (...) realizar una adecuada fundamentación que sea expresa, clara, concreta y legítima, en la que razone el monto por el cual condena al procesado, manifestando los motivos por los cuales determina dicha cuantía, es decir los elementos a partir de los que colegió para establecer la cifra sobre la cual instituyó la responsabilidad...".

    En vista de lo expresado, es procedente estimar el vicio invocado, debiendo anular esta fracción del proveído.

    POR TANTO: Con base en los fundamentos antes expuestos, disposiciones citadas y Arts. 50 Inc. y N° 1, 357, 362 N° 4, 421, 422 y 427 CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1) INADMÍTESE el motivo segundo de cada uno de los recursos interpuestos, por las razones que constan en el cuerpo de la presente.

    2) NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por la causal casacional primera de las impugnaciones venidas en conocimiento.

    3) HA LUGAR a casar el fallo venido en autos, exclusivamente en lo concerniente a la cuantía de la Responsabilidad Civil impuesta a los sentenciados A.C. y M.L.A.L., por falta de motivación.

    4) R. oportunamente las actuaciones al Juzgado de origen, a efecto de que se realice una audiencia por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., para discutirse y probarse el monto que deben desembolsar los acusados como consecuencia civil derivada de los hechos punibles por los cuales fueron condenados penalmente y, dicte la resolución definitiva conducente.

    Notifíquese

    D. L. R. GALINDO.-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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