Sentencia nº 130C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia130C2013
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

130C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día diecinueve de enero de dos mil quince.

El anterior libelo casacional ha sido planteado por el licenciado L.E.P.O., en calidad de querellante, quien objeta la sentencia definitiva absolutoria dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de la Ciudad de San Miguel, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, resolución que conforma el proceso penal instruido en contra de los imputados: 1. F.A.C.O., 2. L.F.D.G., y 3. R.J.G.F., quienes fueron absueltos por la comisión del delito calificado como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Colectiva Civil E.E. Campos e Hijos, Compañía, representada por el señor E.E.C.S. y los licenciados Manuel Edgardo

  1. O., P.A.C.S. y L.E.P.O..

    Como asunto inicial, es oportuno realizar el examen de naturaleza formal, ordenado por

    los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, a efecto de constatar si el escrito recursivo cumple los presupuestos que habilitan su admisibilidad. Ello es así, en atención a que esta forma impugnaticia es un control de legalidad, tanto de forma como de fondo, que debe proyectarse sobre el caso concreto. Así pues, el inconforme formuló contra la sentencia de segunda instancia, mencionada anteriormente, diversos cargos de procedimiento, que designó y sustentó así: PRIMER MOTIVO.

    "INOBSERVANCIA DEL ART. 144 CPP, MATERIALIZADA RESPECTO DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Y RELACIONADA A UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 469 INC. DEL CPP." A fin de demostrar cómo tuvo lugar el alegado defecto en el pronunciamiento de Segunda Instancia, el litigante desarrolló una serie de variados argumentos, los cuales pueden sintetizarse así:

    1. El acta de vista pública no fue conservada en un archivo de mediateca, pues según lo anunció el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, el equipo de grabación presentó problemas; entonces, a criterio de quien recurre, dicha irregularidad generó de manera automática e indiscutible la nulidad absoluta del juicio ventilado. Sostiene además, que por estar ante la presencia de una seria afectación proceso, no resultaba necesaria la protesta previa de recurrir, tal como lo exigió Tribunal de Alzada, sino que bastaba con la mera invocación y exposición del vicio.

    2. No se leyó a las partes el acta de vista pública, lo cual provocó en conocimiento de las mismas, incertidumbre respecto de su contenido.

    3. El perjuicio causado a los sujetos procesales, se describió con claridad y precisión en el recurso de apelación, escrito al cual ha de remitirse la Sala de lo Penal. a. Ausencia de grabación del plenario.

      En cuanto a esta queja es importante señalar, inicialmente, que esta herramienta de registro, se trata de un objeto material de respaldo que contiene el desenvolvimiento de esta etapa procesal y eventualmente puede formar prueba ante las instancias superiores. Sin embargo, aún sin el apoyo de ésta, los principios de inmediación, maldad, contradicción y concentración -que invariablemente deben subsistir dentro de un litigio desarrollado con todas las garantías constitucionales y secundarias- toman lugar, en tanto que la audiencia se realiza ante la presencia ininterrumpida de los jueces, oportunidad procesal en la cual los intervinientes expresan de viva voz tanto sus argumentaciones, como sus peticiones, las que deben ser resueltas de manera verbal y sin dilación por el tribunal encargado. Asimismo, dado que por ministerio de ley, el desfile probatorio será agotado en esa fase, cada una de las partes acreditadas, tienen la posibilidad de generar la refutación y contrargumentación de la evidencia legítimamente incorporada en el momento pertinente.

      Aquí conviene recordar que, frente a aquellas circunstancias especiales en las cuales sea imposible contar con los medios de registro, verbigracia la inexistencia del equipo o sea deficiente, el devenir del juicio se documenta por medio del acta que autoriza el secretario judicial, tal como lo indica el Art. 401 del Código Procesal Penal, en la cual se consigna un resumen de su desarrollo y a la cual naturalmente, tienen acceso las partes. El objeto tanto el acta como la grabación, en principio, es demostrar el modo en que se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades de ley, los intervinientes y los actos agotados en su curso. Ahora bien, esta reproducción de la sesión del juicio oral, a través de la que es posible escuchar lo que las partes declararon en el contradictorio así como las decisiones judiciales adopta das, no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio y que provoquen la nulidad de actuaciones. Así lo contempla el Art. 403 del Código Procesal Penal, al exponer que tanto el acta como la grabación, son un indicador del desenvolvimiento de la audiencia, pero su ausencia no desencadena un vicio de la sentencia, ni mucho menos en el procedimiento tramitado. Entonces, al no estar ante la presencia de una nulidad de carácter absoluto o de una irregularidad insubsanable del procedimiento, ciertamente, resultaba imperativo para el reclamante, tal como lo dispone el Art. 455 Inc. 2°, la indicación de un agravio que realmente afecte a la parte reclamante; sin embargo, según se ha dicho en abundancia a lo largo de la presente reflexión, no se ha configurado el menoscabo a derechos fundamentales provocado por la falta de registro audiovisual de la audiencia de vista pública. De manera que hasta este punto, la queja interpuesta por el impugnante no es próspera, en tanto que se extraña dentro de todo su alegato, la existencia de un perjuicio incuestionable al presente asunto discutido, por el contrario, se está ante una mera inconformidad con la decisión de la alzada.

    4. En seguida argumentó el recurrente, la falta de lectura del acta de vista pública a las partes procesales, circunstancia que a su criterio, igualmente, es provocadora de la nulidad del juicio.

      A manera de generalidad, es oportuno señalar que dentro de todo proceso penal, se ejecutan diversidad de actos, los cuales están sujetos a requisitos de forma. Dichas exigencias, se refieren a la manera en la actividad se agotó, verbigracia, lugar, fecha, objeto de la diligencia, las partes asistentes y las firmas. En cuanto a su forma, los actos procesales están regulados por el Código Procesal Penal, en ese entendimiento, ninguno de los intervinientes puede modificar a su arbitrio el modo de su agotamiento. Ahora bien, para una mejor comprensión didáctica del conjunto de prácticas procesales, los doctrinarios han coincidido en elaborar la clasificación según el momento en que se ejecuten y el fin que persiguen. Así se encuentran los actos introductorios, los de impulso procesal, probatorios, decisorios, para la terminación del litigio y los de comunicación. (Cfr. "Derecho Procesal Penal Salvadoreño". CNJ-AECI, San Salvador, 2000, P. 414.)

      Ciertamente, frente a todos aquellos actos en los cuales un funcionario judicial o cualquier otro funcionario público deba dar fe ya sea de su realización o que fueron ejecutados ante su presencia, de acuerdo al Art. 139 del Código Procesal Penal, se levantará un acta, que posee un carácter eminentemente secundario y formal, pues reproduce la manera en la que la diligencia se llevó a cabo. En seguida, la misma legislación adjetiva establece las exigencias que sin excusas serán cumplidas: nombre y apellidos de las personas que asistieron, la calidad en la que actuaron, la indicación de la diligencia realizada y su resultado, la cual una vez concluida debe ser leída y firmada por todos los intervinientes y el secretario. Es importante destacar ante este punto, que por ministerio de ley, la redacción de las mismas corresponde al secretario, quien deberá firmarlas para dar validez al acto consignado.

      Es evidente, que el Código Procesal Penal, establece múltiples disposiciones en las cuales destaca la necesidad que los actos y diligencias se hagan constar en acta, dentro de este universo figura concretamente, el caso de la vista pública, según los Arts. 401- 403 del Código Procesal Penal.

      Al remitirnos a las citadas disposiciones, encontramos que el acta de la vista pública debe ser leída al finalizar la audiencia y será firmada por las partes, quedando de tal manera notificadas. A través de esta operación, se pretende hacer de conocimiento a los intervinientes del acto efectuado. Ahora bien, según consta en el mismo libelo casacional que ha retomado pasajes más relevantes del desarrollo de la vista pública, se ha expuesto por el referido profesional que la señalada diligencia, no fue conservada en audio y video por presentar problemas el equipo de grabación. En ese entendimiento, aún de haber omitido el sentenciador la lectura del acta, es claro que no existió una vulneración a derechos o garantías fundamentales que provoque la nulidad absoluta del proceso, supuesto del Art. 346 Núm. 7 del Código Procesal Penal, pues el casacionista dispuso no sólo de la oportunidad de recurrir en apelación, sino también en casación, remedio que provocó el actual estudio en esta Sede, como consecuencia directa del desempeño del ejercicio de defensa técnica del imputado. En otras palabras, se verificó un pleno acceso a la justicia, manifestado a través del agotamiento de las instancias que al efecto ha determinado el proceso penal.

      A propósito de este acto de comunicación, es oportuno retomar la siguiente línea jurisprudencial compartida por esta Sala: "Estos actos procesales se rigen por el principio finalista de las formas procesales, según el cual se consideran eficaces no en relación de la observancia de formalidades legales, sino esencialmente en cuanto que los mismos cumplan con la misión de la defensa de los derechos del acusado y acusador en plano de igualdad." (Sentencia Habeas Corpus, referencia 139-2002, de fecha veinticuatro de abril del año dos mil tres).

    5. El reclamo del literal c., se concretiza así: el agravio provocado por la sentencia que dictó el Tribunal de Alzada, se encuentra desarrollado en el recurso de apelación, al cual deberá trasladarse esta Sala, para integrar ese tema.

      Sobre este particular, conviene señalar que uno de los requisitos formales esenciales para la adecuada fundamentación del recurso de casación, es la completitud del escrito, esto supone que éste debe autoabastecerse a fin que el Tribunal, a través de su lectura pueda conocer el alcance del recurso y en definitiva, el objeto de la controversia, sin necesidad de acudir o retomar otros documentos, previamente confeccionados por el pretensor, para integrar la exposición del inconforme. En ese orden de ideas, la impugnación que pretenda interponerse ante el operador de justicia designado por ministerio de ley, necesariamente supone que expanda dentro de su línea argumentativa el defecto que se reclama, la justificación de cómo ocurrió el defecto y de qué manera éste perjudicó a la decisión; a todo ese conjunto de requerimientos, se agrega uno de vital importancia: el agravio. Este concepto se comprende como el interés legítimo que le asiste a la parte perjudicada a fin de dejar sin efecto una resolución que provoque menoscabo en sus derechos y garantías por ser contraria al ordenamiento jurídico. De tal forma, los sujetos procesales disponen del derecho a impugnar un acto o decisión, cuando exista un agravio y frente a éste, el recurso emerge como el instrumento capaz para remediar el perjuicio.

      En conclusión, entre los diversos requisitos de admisibilidad, destaca la referencia al agravio proferido por la decisión objeto de discusión, tal como lo dispone el Art. 452 Inc. del Código Procesal Penal. Es preciso aclarar aquí que el agravio no se equipara con las disconformidades que pueda tener la parte vencida en juicio, sino más bien se trata de un grave error judicial que se manifiesta en un irrazonable examen del sentenciador o el incumplimiento a las garantías y derechos fundamentales, que influyeron en el acuerdo tomado.

      Una vez abordados los anteriores conceptos, es procedente conjugarlos con los términos según los cuales se planteó el libelo, a fin de verificar si son prósperos las explicaciones ahí vertidas. Resulta que según lo ha plasmado literalmente en su queja, el recurrente pretende que se ajusten e integren las bases del gravamen que a su criterio fue proferido en primera instancia -y que provocó la interposición de la apelación- a los del perjuicio que causó la decisión de segunda instancia, la cual es objeto de control por parte de esta Sede. La exposición respecto del agravio, a criterio de esta Sala es imprecisa, por cuanto que, no sólo falta al requisito de completitud, pues aspira a que el contenido del recurso de casación sea integrado con el de apelación, sino que también deja desnudo al primer medio impugnaticio de la explicación razonable respecto de cómo tuvo lugar el defecto en el pronunciamiento de alzada, pues aún de remitirse al contenido de la alzada, éste será claro en exponer el vicio del sentenciador, subsistiendo el vacío respecto del perjuicio que provocó la sentencia pronunciada por la Cámara encargada.

      En definitiva, el argumento confeccionado por el reclamante no logra superar el examen de admisibilidad que este Tribunal debe realizar, ello es así, pues como se ha dicho anteriormente, se ha faltado al principio de completitud y si bien es cierto que, una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la comprensión distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo "El juez conoce el Derecho" o "lura Novit Curia", esta directriz no dibuja un panorama amplísimo de manera que se termine distorsionando la regulación que sobre el tema en particular ha desarrollado la normativa. De tal forma, en atención a que se omitió exponer con exactitud y a cabalidad uno de los requisitos indispensables para la correcta interposición del recurso, este reclamo debe ser inadmitido.

      En consecuencia, por no reunir los requisitos formales legalmente exigidos y ser imposible la prevención a la parte recurrente, pues ello provocaría la nueva confección de los argumentos, se INADMITE, este primer defecto. Como consecuencia directa de este pronunciamiento, corre igual suerte el ofrecimiento probatorio y la solicitud de audiencia, que perseguía como objeto la demostración del supuesto defecto que actualmente se rechaza de manera liminar. SEGUNDO MOTIVO.

      "FALTA DEL HECHO ACREDITADO. ARTS. 379 Y 395 NÚM. 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL."

      A fin de evidenciar el equívoco en que incurrió la Cámara, el impugnante desarrolló las siguientes ideas básicas:

    6. El Tribunal sentenciador expuso literalmente, en el apartado denominado "HECHOS ACREDITADOS", que "no se tienen hechos acreditados por las razones ya expuestas en esta sentencia." Tal postura no es aceptable en la sentencia definitiva, dado que impide el control sobre el que esta querella discutía previamente. En todo caso, el A-Quo debió tener por acreditado algún hecho y si consideraba que no constituía delito, debió consignarlo así.

    7. Ahora bien, la Cámara dio un alcance desacertado al Art. 478 No. 1 del Código Procesal Penal, en tanto que avaló la decisión dictada por el sentenciador, ya que consintió que no se acreditara ningún hecho. Ello es así en tanto que de la redacción de la alzada, se consignó: "Tras la valoración de la masa probatoria sometida a su conocimiento, pero al no provocar en el sentenciador la certeza que los hechos acusados por la representación fiscal efectivamente se probaron, no puede bajo ninguna circunstancia producir hechos acreditados, situación por la que en la absolutoria en estudio, no se plasmaron tales hechos, concluyéndose entonces, que no es procedente anular la sentencia por ese motivo." (Sic) Sin embargo, sí se han acreditado algunos hechos periféricos, pero el Tribunal de Alzada concluyó que no se tuvo por establecido ningún hecho, cuando sí existían algunos, respecto de los cuales omitió considerarlos. c. Por otra parte, la alzada no realizó un análisis integral de la sentencia

      definitiva absolutoria, de manera tal que, no descubrió los hechos que fueron constatados por el juez, los cuales fueron plasmados en otros considerandos del fallo, pero bajo diferente denominación y que sí tuvo por acreditados, pero no en el considerando bajo ese título.

    8. La Cámara al avalar la postura del sentenciador, referente a que no se

      tuvo por acreditado ningún hecho, violenta la jurisprudencia dictada por la Sala, según fallo referencia 86-CAS-2010, el cual dispone: "...del cuadro fáctico el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a delimitar o no la conducta de un imputado en una determinada figura penal, de lo cual deriva que la falta absoluta de los hechos acreditados atenta contra las garantías constitucionales que protegen el debido proceso y el derecho de defensa y producen la nulidad del pronunciamiento."

      A criterio de esta S., los fundamentos del segundo defecto son sumamente ambiguos e imprecisos, pues retoman indistintamente las decisiones de primera y segunda instancia y contra ambas se formula una queja precisa. R. ante este punto, que el mandato de legalidad consolidado a través del Principio de Taxatividad, significa que podrán ser objeto de casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de numerus clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la norma. Al efecto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que son materia de impugnación las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. De tal modo, si la resolución que se ataca no está contemplada dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso deviene improcedente.

      A pesar de los conocimientos anteriores, aún si esta S. en procura del Principio de Acceso a la Justicia, se concentrara únicamente en la queja que tiene como base la decisión de la Cámara remitente, de igual forma, la queja deviene inadmisible, pues por una parte el impugnante indica que no se consignaron ningunos hechos -según el título del motivo invocado- pero más adelante del mismo libelo, consigna que sí se han establecido "algunos" eventos periféricos, pero bajo diferente denominación. Hasta este punto, resulta bastante incomprensible el núcleo del agravio, pues por una parte indica la ausencia de una plataforma fáctica y por otra, señala que ciertamente figuran "algunas" circunstancias a las cuales debió dárseles relevancia y conformar parte del estudio de la alzada, sin determinar los eventos a los que se refiere.

      En ese entendimiento, en atención a que se ha faltado gravemente a la claridad y a la completitud, resulta imposible para esta Sala discernir el verdadero perjuicio supuestamente proferido por el pronunciamiento de la Cámara encargada, en tanto que la línea argumentativa de su reclamo es contradictoria en sí misma.

      Por otra parte, el recurrente ha citado la jurisprudencia emitida por este Tribunal, concretamente el fallo referencia 86-CAS-2010, a fin de apoyar su postura tendiente a destacar que la ausencia de un hecho acreditado provoca la nulidad del juicio. De tal forma, si se lee en su integralidad el pronunciamiento citado, puede apreciarse que en esa oportunidad si bien es cierto se invocaba como defecto casacional, "la ausencia de un hecho preciso y circunstanciado que el tribunal estime como acreditado" (según el Código Procesal Penal derogado, tal causal se encontraba recogida en el Art. 362 Núm. 2°), el contexto es opuesto en su totalidad al actual caso discutido, véase por qué, en dicha oportunidad esta S. conoció de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en contra de los imputados P.A.M.G. y otros, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con la clave "V." y ahí se refutó que por estar ante la presencia de un fallo de responsabilidad penal y civil resultaba indispensable que el sentenciador amparara la sanción jurídica de una conducta negativa concreta bajo unos hechos específicos respaldados por un conjunto de evidencia ya fuera testimonial, documental o pericial. Pero para el caso concreto, se está ante la presencia de un fallo de carácter absolutorio, razón por la cual resulta virtualmente imposible tener por acreditados todos los hechos que deriven en una Administración Fraudulenta, pues de ser así, se estaría ante pronunciamiento de responsabilidad criminal.

      Por todo lo anteriormente expuesto, esta S. considera que el segundo defecto casacional, de igual manera debe ser INADMITIDO, en tanto que su fundamentación no pone de manifiesto un agravio real y cierto proferido por segunda instancia y que abra de manera adecuada la vía recursiva.

      TERCER MOTIVO: "VULNERACIÓN A LOS ARTS. 478 No. 1, 459, 470 Y 475 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL"; y, cuarto motivo: "INOBSERVANCIA DEL ART. 175 NÚM. 5 CPP., ASÍ COMO LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 201, 226, 233, 236, 250, 251 Y 252 CPP."

      Este Tribunal luego de agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, constata que indiscutiblemente se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto dictado en segunda instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo de reproche y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTANSE y decídanse en sentencia, las causales invocadas.

      I . RESULTANDO:

      La providencia emitida por la mencionada Cámara, consignó esencialmente en su parte dispositiva: "

    9. CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA dictada a favor de los imputados F.A.C.O., L.F.D.G. y R.J.G.F., procesados por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (Art. 218 Pn.), en perjuicio de la SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL E.E. CAMPOS E HIJOS COMPAÑIA, representada por el señor E.E.C.S. y los Licenciados M.E.A.O., PAUL ANDRÉ

  2. S. Y LUIS ERNESTO P. O.; b) Continúen en la libertad en que se encuentran actualmente los indiciados, por no tenerla restringida; c) Al quedar firme la presente, devuélvase el expediente judicial juntamente con certificación de ley, al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad."(Sic).

    1. A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado L.E.P.O., presentó su demanda recursiva reprochando los siguientes vicios contra el referido pronunciamiento:

      1. "VULNERACIÓN A LOS ARTS. 478 No. 1, 459, 470 Y 475 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". Con el objeto de fundamentar este defecto, el recurrente expuso: "La infracción se cometió respecto de los motivos de apelación identificados como tercero: "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 4 INC. , 144, 179 y 395 No. 2 CPP. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA Y EN ALGUNOS CASOS DESCRIPTIVA", y quinto: INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 4 INC. 3°, 144, 175, 176, 177, 179 CPP. FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE, ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE", porque la Cámara confunde en un único motivo, dos distintos y como consecuencia de ello, responde menos de lo que se le pidió, lo que resulta arbitrario y violatorio al derecho fundamental al Debido Proceso y el aforismo "tantum devolutum quantum apelatum", la Cámara erróneamente entendió que se trataba del mismo motivo, por su poca pericia para distinguir la diferencia entre falta e insuficiente fundamentación (...) El defecto identificado como "TRES", estaba referido a la ausencia total de ciertos tipos de motivación, en unos casos por ausencia de descripción del contenido esencial de un medio probatorio, sin embargo, la Cámara no resolvió la omisión de prueba documental, pericial y testimonial, para probar siete puntos principales relacionados con la existencia de una administración de hecho y los elementos del tipo penal acusado, así como para probar la participación de los acusados. Por su parte, la causal denominada "CINCO", no hace referencia a la falta de fundamentación, sino que desarrolló el agravio correspondiente a la fundamentación insuficiente de la sentencia porque no se respetaron las reglas de la derivación y razón suficiente. Para evidenciar el error, se elaboró una lista de medios erróneamente valorados, consistentes en diversos documentos, como el contrato para lotificar, el poder otorgado a J.A.G. hijo, la nota de fecha cuatro de julio de dos mil seis agregada en el anexo del peritaje de [...], y las experticias identificadas en la letra b.) del recurso de apelación y concluyó: "(...) al sentenciador no le merecieron certeza las pericias contables" (...) me opuse contra este de crédito y tenía derecho a que fuera resuelto. Tampoco recibí respuesta respecto de la sucesión en la administración, que se había producido al ir difuminando las atribuciones y funciones de administración entre diversos empleados de múltiples empresas del grupo Argoz, pero al desconocer elementales parámetros y omitir valorar, se repite el vicio de omisión de prueba. Se omitió además, valorar un argumento jurídico vertido en la apelación que se refiere a la libertad probatoria, ya que para la Administración Fraudulenta, no es un requisito sine qua non los datos de una pericia contable, tal como lo desarrolla la jurisprudencia de esa Sala, en su fallo referencia 96-CAS-2006, sino que su necesidad se comprueba tras la valoración total de la prueba (...) Tal como consta en el recurso de apelación, no se valoró adecuadamente el sentido del contrato para lotificar y del poder especial otorgado a J.A.G., ni la nota del cuatro de julio del año dos mil seis. La Cámara tampoco respondió a la errónea valoración que hizo el A-Quo de los peritajes, ni de las objeciones que se hicieron a la valoración negativa del contenido de deposiciones de los peritos, pues al contrastarlos no se encuentra ni una sola incongruencia, ni rastros de reticencia al responder, el juez tampoco ha aportado argumentos para acreditar o no lo que dicen y vincularlo con el resto de la prueba." (Sic). 2. "INOBSERVANCIA DEL ART. 175 NÚM. 5 CPP., ASÍ COMO LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 201, 226, 233, 236, 250, 251 Y 252 CPP." Presenta como argumentos para demostrar la ocurrencia de este vicio, los que a continuación se sintetizan: "La errónea aplicación de estos motivos produjo de manera indirecta el vicio contenido en el Art. 400 No. 5 CPP: No fueron observadas las reglas de la sana crítica; concretamente las de derivación y la experiencia común. Los actos procesales a los que se hará referencia son: 1. Registro con prevención de allanamiento; 2. Peritaje de auditoría contable en los registros de Argoz S.A de C.V.

      A estos dos actos de investigación y prueba anticipada, que preceden en dos años a la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal, el juez de sentencia les aplicó las reglas procesales dispuestas para los peritajes, a pesar de la prohibición de retroactividad contenida en el Art. 21 Cn., y Arts. 2 y 15 del Código Procesal Penal, el resultado de ello fue que el juez de sentencia consideró los siguientes defectos: 1. El peritaje era abierto, porque consistió en una auditoría externa, no con los parámetros fijados en una auditoría forense y determinados por el juez; 2. La juramentación se hizo antes que hubiera documentos físicos o electrónicos para realizar el peritaje: 3. El perito participó en la recolección de la prueba y relacionó vagamente los documentos que incautó. En el presente caso, el perito fue con los agentes policiales y fiscales a realizar el allanamiento y como experto, tenía conocimiento de qué iba a requerir, por lo que era más idóneo para elegir qué documentos pedir al fiscal que estaba dirigiendo el allanamiento. Entonces, si no se cumplían a cabalidad las reglas específicas de los peritajes, siempre podía utilizarse este dictamen notarial como prueba de informe, al constatarse que se realizó bajo los parámetros legales de la auditoría externa y si bien tenía algunos defectos

      formales para ser considerado dictamen pericial, no tiene categoría de prueba ilícita, ni es poco confiable, por ello, era posible que la Cámara analizara si el juez de sentencia debió o no valorar los peritajes como indicios, con lo que, al sumarse a la abundante prueba documental que dejó de valorarse en el Tribunal de Sentencia y que la Cámara no revisó, porque avaló la decisión del A-Quo, podrían haber llevado al Tribunal de Alzada a revocar o anular la sentencia absolutoria y a provocar que se repitiese el juicio. Se ha denunciado que el juez de sentencia aplicó erróneamente el Art. 226 del Código Procesal Penal, que trata sobre el nombramiento de peritos, cuando el aplicable era el Art. 195 de ese mismo cuerpo normativo pero del año mil novecientos noventa y ocho, en lo que se refiere al primer inciso. Ante ese reclamo, la Cámara respondió que el contenido de ese precepto es idéntico al del precepto actual, en lo concerniente al primer inciso, pero en el segundo inciso se mencionan los actos urgentes que actualmente dirige el fiscal, mientras que para esos actos, en el Código Procesal Penal derogado los nombraba el juez, como en el presente caso. Además responde la Cámara, que el perito se requiere para descubrir prueba cuando se necesite un conocimiento especializado, no quiere decir que éste deba participar en la obtención de prueba, objeción que no tiene fundamento. En otras palabras, no tenía el juez por qué excluir de valoración la auditoría externa, ni la recolección de prueba en el registro con prevención de allanamiento, ni la Cámara de lo penal tenía por qué haberle dado la razón al juez con los argumentos con que lo ha hecho.

      También alegue que se aplicó erróneamente el Art. 233 del Código Procesal Penal vigente; sin embargo, la Cámara objetó que yo reclamé como aplicables los Arts. 200 y 201 del Código procesal Penal derogado y que el aplicable era el Art. 202 del texto normativo, cuyo contenido es idéntico al que se arguye mal aplicado. Es cierto que el texto de ambas disposiciones es idéntico; sin embargo, lo que se recalca es la errónea aplicación del sentido y alcance del precepto, por eso se argumentaba que, debían aplicarse solamente los preceptos que regulan lo que piden las partes, porque en este caso, el juez no puede fijar más estrechamente el objeto de la pericia, en tanto se trata de una auditoría contable (...) debido a ese error, la auditoria externa realizada en los documentos de ARGOZ S.A de C.V., se advierte que el objetivo fue precisamente el solicitado, es decir, determinar cómo se manejó la administración de la Lotificación El Carmen de Agua Fría. Si alguna objeción tendría la Cámara, ésta no tenía que haber recaído sobre la identidad del Art. 202 y 233 CPP vigente, sino a las normas

      internacionales que todo profesional contable se ve obligado a utilizar en sus auditorías, que fue el mismo error en que incurrió el juez de sentencia, por ende, la Cámara ha cometido una errónea aplicación del Art. 233 del CPP vigente, en cuanto a su sentido y alcance al entender incorrectamente que se requería una excesiva regulación del juez que ordenó la auditoría en sus aspectos como los procedimientos alcance, hallazgos y conclusiones.

      Finalmente, en cuanto a la cadena de custodia, la Cámara si bien es cierto respondió, pero lo hizo de manera superficial, pues a pesar que aceptan que se cometió el vicio, es decir, que se aplicaron las disposiciones del Código Procesal Penal vigente a los actos urgentes realizados dos años anteriores a la entrada en vigencia de éste, decidieron restaron valor al vicio. Además, se valieron de lo expuesto en la sentencia impugnada, referente a que los dictámenes periciales no son concluyentes ya que existen discrepancias, no se verificó todos los contratos relacionados a la lotificación, lo cual no generó certeza en el juzgador, ya que ha quedado de manifiesto los vacíos existentes en las auditorías, pues no relaciona expropiación por parte del Gobierno, el pago de dicha indemnización y el poder especial que la sociedad víctima le entregó en concepto personal a J.A.G. y que es necesaria la remedición de ese inmueble. Ahora bien, a pesar de toda esa argumentación, la Cámara no dio respuesta al reclamo consistente en que fueron empleadas de manera errónea las disposiciones que exigían un procedimiento distinto de cadena de custodia al que estaba vigente cuando se realizó la pericia y que constituía la base de la pretensión y si no se convencían plenamente de la regularidad de las pericial, al menos debieron valorarlas como indicio.

    2. Una vez fue interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado M.W.G.M., defensor particular de los señores F.A.C., L.. F. de G. y Rodrigo Javier G.

      F., a fin que vertieran su opinión técnica. Así pues, tal como consta a Fs. 195 del incidente de apelación, el referido profesional solicitó se declarara inadmisible el recurso interpuesto, en tanto que no reúne las formalidades legales exigidas.

      Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se plantean.

      CONSIDERANDO:

      El primer defecto admitido por esta S., fue identificado por el licenciado P.O., como "Vulneración a los Arts. 478 No. 1, 459, 470 y 475 del Código Procesal Penal". Si bien es cierto que la argumentación de esta queja es bastante amplia, en tanto que el impetrante considera infringidos variados supuestos normativos, como la inobservancia de normas procesales que provocan la nulidad absoluta del procedimiento, el límite a la competencia del tribunal superior demarcado por el agravio que la resolución profirió a la parte interesada, la interposición de la apelación contra las sentencias de primera instancia y las facultades resolutivas de las Cámaras; a criterio de esta S., la raíz de su inconformidad se ubica en el Art. 478 Núm, del Código Procesal Penal, es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, pues con claridad y de manera reiterada a lo largo de su exposición, recalca que el agravio consiste en "que hay una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, varios argumentos propuestos se quedaron sin respuesta, lo que resulta arbitrario." (Sic. Fs. 178) En ese entendimiento, todos los alegatos desplegados dentro de su memorial pueden concentrarse en los siguientes puntos, que serán abordados de manera individual en el actual pronunciamiento:

      1. Incorrección cometida por la Cámara sentenciadora, al unificar los motivos de apelación.

      2. Exposición de razones elaboradas por la Cámara. Proyección del

        Principio de Congruencia hacia el caso discutido.

      3. Libertad probatoria en relación al tema de la Administración Fraudulenta.

        Sobre la base del orden indicado, será confeccionada la respuesta de esta Sala, desde luego, conjugando la doctrina y la jurisprudencia, en lo aplicable al asunto concreto. A. INCORRECCIÓN COMETIDA POR LA CÁMARA SENTENCIADORA, AL UNIFICAR LOS MOTIVOS DE APELACIÓN.

        Reclama el impetrante, que los defectos del procedimiento correspondientes a la (i) "Inobservancia de los Arts. 4 Inc. , 144, 179 y 395 No. 2 CPP. Falta de fundamentación probatoria analítica y en algunos casos descriptiva"; y además a la (ii) "Inobservancia de los Arts. 4 Inc. 3°, 144, 175, 176, 177, 179 CPP. Fundamentación insuficiente, errónea valoración de la prueba por infracción al principio de razón suficiente", a pesar de haber sido presentados según el Art. 480 Inc. del Código Procesal Penal, es decir, de manera individual, desarrollando cada uno su respectiva fundamentación; la Cámara, en una decisión arbitraria, violatoria al Debido Proceso y al aforismo latino "tantum devolutum quantum apelatum", representado a través del principio de Congruencia y Proporcionalidad entre lo pedido y lo resuelto, comprendió que se trataba de un solo defecto y así resolvió, respondiendo menos de lo pedido.

        Con el objetivo de verificar si con certeza existió una reunión de motivos y además, la corrección del fundamento al que respondió tal decisión, es preciso remitirse al pronunciamiento cuestionado. Así pues, según consta a Fs. 149, en el título "CONSIDERACIONES", a manera de introducción de la temática propuesta por el recurrente, el Tribunal de Alzada, expuso: "(...) Con relación al tercer y quinto motivo, advierte esta Cámara que tienen un mismo hilo conductor, por tal razón se les dará solución de manera conjunta. Siendo que la base de su inconformidad radica en la falta de fundamentación probatoria analítica de la sentencia y en algunos casos descriptiva, por cuanto el a-quo omitió valorar prueba testimonial y documental [tomando lugar aquí, la enumeración detallada de las evidencias citadas por el recurrente]; conllevando lo anterior a una fundamentación insuficiente sobre la prueba relacionada y consecuentemente a vulnerar las Reglas de la Sana Crítica, específicamente el Principio de Razón Suficiente." (Sic) Es de especial interés, de acuerdo a la exposición vertida por el Tribunal de Alzada, verificar si la decisión del operador de justicia, era jurídicamente procedente. Para tal efecto, es preciso retomar la doctrina y auxiliarse del principio "El Juez Conoce el Derecho" o su equivalente en latín: "lura novit Curia". Así pues, este precepto dispone que el juez o el tribunal, se encuentran habilitados, precisamente en atención al acervo de conocimiento de los que dispone en cuanto al ordenamiento jurídico, para resolver la relación jurídica controvertida, mediante una correcta aplicación de la normativa. Ahora bien, en los casos hipotéticos que las parte invoquen la normativa de manera deficitaria o en definitiva, no se invoca, el juzgador se encuentra facultado para suplir tal omisión, pero de ninguna manera bajo este subterfugio puede modificarse la pretensión, la hipótesis de defensa o aplicar circunstancias no planteadas; es decir, sin alterar la esencia del litigio, y ello no comporta un agravio constitucional.

        Este criterio de la doctrina tradicional, también ha sido recolectado por la jurisprudencia emitida por esta Sala, bajo esa misma línea argumentativa, verbigracia el fallo 217-CAS-2009, de fecha seis de octubre del año dos mil diez, en el cual se ha expuesto: "es permitido por la aplicación del principio "El Juez conoce el Derecho" o Iura Novit Curia, superar la equívoca denominación del vicio o el nomen iuris, identificado dentro del escrito por la recurrente, en tanto que el agravio ha sido claramente expuesto, y además, fue cumplido el requisito de mínima fundamentación que se exige para la procedencia formal del recurso de casación, por lo que deberá analizarse la causal, con independencia de su apelativo." (Sic)

        Entonces, se ha dicho que en el supuesto de existir una inadecuada invocación de la norma reguladora del acto que se discute, el juez se encuentra habilitado para subsanar el equívoco y conocer del tema propuesto. Véase si ello ocurrió así, en la apelación planteada.

        El licenciado P.O., indico dentro del motivo identificado como TRES, que se estaba ante la presencia de un defecto del procedimiento, en tanto que hubo inobservancia a los siguientes preceptos: 1. Valoración a la prueba de cargo y de descargo; 2. Deber de fundamentación; 3. Valoración según la sana crítica; y, 4. Voto de los jueces sentenciadores. Al intentar exponer a la Cámara, de qué manera el sentenciador cometió esta multiplicidad de infracciones dentro de su fallo, expuso: "la motivación probatoria descriptiva en algunos casos falto, aunado a ello, la probatoria intelectiva faltó en su totalidad, pues la evidencia testimonial, documental y pericial necesaria para establecer la Administración de Hecho, no fue objeto de ningún tipo de análisis y si lo hubo en algunos casos, ello fue erróneo." (Sic). A criterio de esta Sala, el nomen iuris o denominación concreta del motivo y la fundamentación del mismo, son incongruentes pues uno no es complementario ni secuencial del otro; y lo que resulta más grave: la reflexión que dibujó el recurrente, resultó bastante confusa y vaga, pues la circunstancia de alegar que "en algunos casos" no hubo descripción de la prueba, no es indicador de un agravio, sino de un mero comentario que desdibuja cualquier asomo de incorrección en el fallo que pretende controlarse. Con todo y a pesar de estar ante un reclamo deficiente, la Cámara en su labor de análisis dilucidó que la médula del reclamo versaba sobre la manera en que la evidencia fue valorada por el sentenciador, en tanto que como logra sustraerse del escrito de apelación: el razonamiento del juzgador respecto del elemento probatorio controvertido no correspondió con el verdadero contenido que dicha prueba reflejaba. La esencia de este particular reclamo, está contenida en el Principio de Derivación: Cada evidencia posee un resultado determinado y propio. Precisamente aquí, es donde cobra vigencia el Principio lura Novit Curia: A pesar del yerro en que incurrió el litigante al confeccionar su motivo de apelación, la Cámara en una correcta aplicación del Derecho, comprendió que su agravio estaba dirigido a denunciar la "vulneración a las reglas de la sana crítica", concretamente el Principio Lógico de Derivación y en consecuencia, el de Razón Suficiente, el cual obviamente toma lugar en la fundamentación analítica del pronunciamiento.

        Ahora bien, en cuanto al motivo CINCO, de nueva cuenta, se consideraron infringidas las siguientes disposiciones: 1. Legalidad de la prueba; 2. Libertad probatoria; 3. Pertinencia y utilidad de la prueba; y, 4. Valoración probatoria. Como fundamento del agravio, señaló el recurrente: "Se criticó el proceso lógico del pensamiento del juzgador y se hizo una lista de los medios erróneamente valorados" (Sic). Evidentemente, este reclamo también se encaminó a discutir la fundamentación analítica del fallo, en concreto la Derivación y Razón Suficiente, en tanto que a criterio del casacionista, hubo una asignación errónea al resultado de cada prueba, circunstancia que provocó el fallo absolutorio y en consecuencia, el perjuicio en contra de los intereses procesales de quien recurre.

        Es visible entonces, que a pesar de existir dos motivos claramente separados, el núcleo de su queja persiguió la misma pretensión, cual es, denunciar que la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, se encontraba afectada por el vicio del Art. 400 Núm. del Código Procesal Penal.

        Considera esta S., que el Tribunal de Alzada no actuó de manera excesiva, ni arbitraria, pues como se extrae del escrito de apelación, no se formó un motivo sorpresivo de reclamo, tampoco se introdujo algún hecho distinto a los de la causa petendi y mucho menos, se vulneró el derecho de defensa.

  3. EXPOSICIÓN DE RAZONES POR LA CÁMARA. PROYECCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RESPECTO DEL CASO DISCUTIDO.

    Ahora bien, una vez que se ha reiterado por esta S., que la reunión de causales de casación que posean una equivalente línea argumentativa -verbigracia, que se enfoquen en discutir la motivación de la sentencia en sus niveles probatorio descriptivo o analítico- no es reflejo de una labor irreflexiva de la alzada, corresponde determinar si el único motivo que reúne los argumentos propuestos por el recurrente, responde a la totalidad de sus peticiones.

    Según el impugnante, la fundamentación intelectiva de la Cámara, es equívoca, pues se valoró erróneamente: 1. Contrato para lotificar; 2. Poder que se otorgó a J.A.G.H.; 3. Dictamen de N.A.C.R.; 4 Nota del cuatro de julio del año dos mil seis, agregada al peritaje de N.A.C.R.; 5. Deposición de N.A.C.R., la cual está libre de incongruencias o contradicciones. Todos estos elementos, continúa exponiendo el recurrente, son fundamentales para establecer la existencia de la Administración de hecho, el delito cometido y la participación de los imputados.

    Es oportuno aclarar aquí, que la credibilidad de los deponentes depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba, de la cual dispone exclusivamente el juez de la causa; de igual forma, aquel debate que pretenda cuestionar de nueva cuenta la evidencia, no es admisible, ya que la finalidad de este remedio procesal es corregir, si así fuere el caso, los errores de derecho o del procedimiento que tengan lugar en la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, no así examinar de nueva cuenta la masa probatoria.

    Ahora bien, al remitirse a la fundamentación de la sentencia de apelación, en el R.I., se ha consignado: "(...) Al someter a control el juicio lógico contenido en el fallo, se tiene que la escritura de constitución de la Sociedad Colectiva Civil E. E. Campos e hijos, escritura de constitución de Lotificaciones Unidas S.A de C.V., testimonio de Poder Especial otorgado a favor de J.A.G. hijo, contrato para lotificar, el testimonio de la perito [...], peritaje y testimonio del Licenciado [...], fueron valorados correctamente por el señor juez a quo, pues en base al análisis efectuado a éstos, llegó a la conclusión que si Lotificaciones Unidas fue disuelta y liquidada, no existe documentación para establecer cómo se distribuyeron los pasivos y activos y los compromisos de Lotificaciones Unidas; en consecuencia, quedó únicamente con validez el poder especial a favor de J.A.G. hijo, en concepto personal hasta el dos de septiembre del año dos mil siete. A partir de ahí, no existe ninguna vinculación legal entre Sociedad Colectiva Civil E.E. Campos e hijos, con otra sociedad para administrar la Lotificación El Carmen de Agua Fría. Estos elementos probatorios son importantes para determinar o inferir respecto al delito de Administración Fraudulenta, que el señor J.A.G. hijo, era quien estaba facultado entre otras cosas, para recibir dinero producto del pago de las promesas de venta de lotes ubicados en Carmen de Agua Fría. Con base a lo mencionado, los suscritos concluyen que el señor J.A.-quo, argumentó en forma suficiente las razones utilizadas como base para determinar que los imputados no eran responsables en el hecho que se les atribuyó, pues consideró lo prescrito en el Art. 218 Pn., en el sentido que la norma antes citada, exige que el sujeto activo tenga a cargo "el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, y para entender configurado el tipo, es preciso un elemento particular, dado que este es uno de los denominados ilícitos "especiales" y sólo puede ser cometido por quien tenga la calidad de responsable del manejo o cuidado de bienes ajenos, estableciéndose que el comportamiento de los acusados no se adecuó a los elementos del tipo regulados en el Art. 218 Pn. (...) Aunado a ello, el peritaje realizado por el licenciado [...] (...) no se les puede atribuir a los inculpados el ilícito de Administración Fraudulenta; asimismo, al juez sentenciador no le merecieron certeza

    las pericias contables, pues no se verificó entre otras cosas, la totalidad de los registros y partidas de movimientos contables (...) Por otra parte, la pericia de auditoría contable que se realizó hasta el periodo del treinta y uno de agosto del año dos mil siete, fecha en la cual la Lotificación El Carmen de Agua Fría, era representada legalmente por J.A.G. hijo, y pese a argumentarse en el escrito de apelación que los inculpados eran quienes administraban de hecho la Lotificación, mediante la acción consistente en firma de contratos de promesa de venta y cobros de las cuotas respectivas, no puede considerarse típica de Administración Fraudulenta, porque hasta el periodo que comprende el peritaje de auditoría contable, el representante legal de la Lotificación, era el señor J.A.G. hijo (...) En consecuencia, al no evidenciarse la falta de fundamentación alegada e incluso incorporando hipotéticamente la prueba (que según el apelante el funcionario judicial omitió valorar) al conjunto de los elementos apreciados por el juzgador, el resultado expresado en el fallo no hubiera sido diferente." (Sic).

    A partir de ese razonamiento, esta S. concluye que no existe un error en el razonamiento de la Cámara, en tanto que por una parte, se expone que ante la ausencia de las escrituras de liquidación de la sociedad, probatoriamente es insostenible la demostración de los compromisos que nacieron de la Sociedad Lotificaciones Unidas S.A de C.V., a partir de este acuerdo. Por otra parte, la evidencia fue practicada de manera parcial, pues los peritos en sus informes fueron claros en manifestar que la documentación examinada era insuficiente, ya que el periodo analizado correspondió al que el señor J.A.G. hijo, fungía como representante legal. De tal forma, no se vislumbra algún quebranto al Principio de Derivación o Razón Suficiente, pues del acervo probatorio incorporado, no era posible sustraer la existencia del delito y mucho menos, la participación delincuencial.

    En síntesis, no es posible acceder a la pretensión del recurrente, no sólo referida a anular la sentencia por estar ante un quebranto a las reglas de la sana crítica, como tampoco a la sanción de nulidad por inobservancia al Principio de congruencia, pues a pesar de haberse unificado los motivos números TRES y CINCO de la apelación, cada uno de los alegatos ahí contenidos, fue resuelto de manera acertada por la Cámara encargada.

  4. LIBERTAD PROBATORIA EN RELACIÓN AL TEMA DE LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.

    Finalmente, alega el recurrente que frente a los casos de Administración Fraudulenta, no es necesario contar con el peritaje contable, sino que su utilidad se comprueba tras la valoración integral de la prueba, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en el fallo 96-CAS-2006, de fecha diez octubre del año dos mil siete. De tal forma, en cumplimiento a esa línea decisional, oportuno retomar su contexto, pues en esa oportunidad, acotaba la Sala que frente la comisión de delitos de Administración Fraudulenta, no es un requisito sine qua non es decir, indispensable, la presentación del peritaje contable, en tanto que la existencia del delito, puede ser establecida o rechazada, según lo indique el resultado de las evidencias, a través de diversos tipos de prueba de carácter pericial que coadyuven a indicar de manera cierta la tipicidad del hecho. Recuérdese que la sentencia es una unidad lógica inescindible, es decir, un solo texto coherente, que no puede ser mutilado al antojo o a la conveniencia de la parte reclamante, sino comprendido según su tenor. En ese entendimiento, la argumentación del recurrente tampoco puede ser considerada como irrefutable, pues el supuesto citado en el precedente, tal como ahí mismo se dijo, debe ser analizado según las particularidades de asunto sometido a análisis.

    Por todas las razones expuestas a lo largo de la presente, no es posible acceder a la pretensión del recurrente correspondiente a anular la decisión de alzada.

    En seguida, el recurrente propuso como motivo de casación, la "INOBSERVANCIA DEL ART. 175 NÚM. 5 CPP., ASÍ COMO LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 201, 226, 233, 236, 250, 251 Y 252 CPP." La exposición de sus alegatos, según consta en el memorial, ha sido planteada en términos sumamente amplios; sin embargo, la médula del agravio puede condensarse así: el quebranto al Debido Proceso, concretamente al Principio de Legalidad Procesal, en tanto que en una errónea aplicación de la norma, la Cámara avaló la decisión del sentenciador de emplear en las actuaciones que tuvieron lugar en el año dos mil nueve, las disposiciones de la normativa vigente desde el día uno de enero del año dos mil once, cuando los preceptos aplicables correspondían a los de la legislación derogada.

    Para un mejor discernimiento de la queja formulada, conviene apoyarse en la doctrina y jurisprudencia respectiva y en seguida aplicarla al caso de mérito.

    La doctrina conceptualiza al debido proceso, como aquella garantía general mediante la cual se va a dotar de rango constitucional a todas aquellas garantías específicas que no han sido reconocidas expresamente en la Constitución, pero que se encuentran destinadas a asegurar que el proceso- penal se configure como un proceso justo, conforme a los fines constitucionales y típicos de un Estado de Derecho. (Tiedemann, K.. "Constitución y Derecho Penal". Lima, 2003. E.. Palestra).

    En ese contexto, el derecho al Debido Proceso, principio y pilar fundamental de todo proceso en general, dentro de un Estado de Derecho, se convierte en la base para la protección de las garantías y derechos fundamentales del individuo. Es reconocido no sólo por la Constitución, sino también por los estamentos internacionales sobre protección de los derechos humanos, que lo vuelve una garantía de observación y aplicación obligatoria.

    Así pues, la Sala de lo Constitucional, ha establecido: "La Constitución, acertadamente, desde su artículo 2, establece una serie de derechos consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos -abierto y no cerrado- como fundamentales para la existencia humana e integrantes de la esfera jurídica de las personas. El proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra óptica dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor. La idea de un debido proceso se traduce en la existencia de un proceso sustanciado conforme a la Constitución, esto es, la existencia de un proceso constitucionalmente configurado. (A. referencia 655-99, pronunciado a las dieciséis horas del seis de enero del año dos mil uno.)

    Así pues, constituye una manifestación de esta fundamental garantía, el Principio de Legalidad Procesal, encargado de regir las formas en la tramitación de la causa, en el sentido que de manera precedente al hecho delictivo imputado, se ha constituido la forma de enjuiciamiento, la cual no puede ser alterada, por una norma posterior, que se vuelva más restrictiva para los derechos fundamentales del acusado. Este principio se encuentra contenido en el Art. 2 del Código Procesal Penal, el cual indica que toda persona a la que se le impute un delito, será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo.

    Ahora bien, una vez que se conocen los conceptos anteriores, esta S. estima oportuno, desglosar desde un punto de vista temporal, el devenir del proceso a fin de determinar si con certeza ha existido la vulneración alegada.

    La acción penal fue promovida a partir del requerimiento fiscal formulado por las licenciados A.I.P.A. y M.E.S.B., el cual fue presentado ante el Juzgado de Paz correspondiente, con fecha veinte de octubre del año dos mil once. Si bien es cierto, previo al requerimiento figura la querella de los señores M.E.A.O., Paul André

    Castellanos Schurmann y L.E.P., fechada el día treinta de septiembre del año dos mil ocho, recuérdese que por estar ante la presencia de un delito de naturaleza pública previa instancia particular, según los Arts. 17 N.. 2° y 27 N.. 4° del Código Procesal Penal, constituía un requisito de procedibilidad la autorización de la víctima para iniciar la persecución del delito, la cual para el caso de mérito, fue suplida por dicha documentación. Aunada a la querella, también figuró la denuncia interpuesta por la sociedad víctima, la cual fue materializada en la Sede Fiscal de San Miguel, con fecha tres de marzo del año dos mil nueve.

    A raíz del primer impulso procesal, tuvo lugar la tramitación del procedimiento común; de esa manera, se agotó la etapa inicial, intermedia y culminó con el juicio plenario que tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel oportunidad en la cual se dictó sentencia definitiva absolutoria a favor de los señores F.A.C., L.F.D.G. y R.J.G.F.. En seguida, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a consecuencia de la inconformidad del fallo pronunciado en Primera Instancia, conoció del recurso de apelación presentado por el licenciado L.E.P.O., dentro del cual fueron expuestos variedad de motivos, figurando en esa oportunidad el identificado como "Inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo". A partir de esta queja, el Tribunal de alzada, señaló: "En el caso sub júdice, no obstante el a quo, aplicó erróneamente las disposiciones legales del actual Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia se infiere que su argumento está en correspondencia con los Arts. 180, 182 de la normativa derogada, en la cual si bien no se regulaba expresamente lo relativo a la cadena de custodia, sí se dice que la evidencia obtenida en el registro con prevención de allanamiento, no fue entregada en forma ordenada, clasificada e inventariada en sede judicial tanto la documentación física o sea documentos, como la electrónica, pues del acta de registro se deduce que quedó en poder del perito, quien sustrajo sin control judicial la información en dos memorias USB. Aunado a ello, se considera que no fue solamente ese argumento la base para justificar la absolución de los acusados, sino que también se tomó en cuenta el hecho que los dictámenes periciales presentados al Tribunal no son concluyentes, pues existe discrepancia entre éstos; además, no se verificó todos los contratos relacionados a la lotificación El Carmen de Agua Fría, lo cual no generó certeza en el juzgador. Asimismo, porque han quedado de manifiesto los vacíos cometidos en las auditorias, especialmente no relacionan la expropiación por parte del Gobierno, el pago de dicha indemnización y el poder especial que

    la Sociedad víctima le otorgó en concepto personal a J.A.G. hijo. Consecuentemente, procede desestimar la petición planteada por el recurrente en cuanto a anular la sentencia objeto de estudio."(Sic).

    De la exposición anterior, se advierte con claridad, como primer punto de respuesta al reclamo formulado por el recurrente, que la Cámara indicó que a pesar de haberse aplicado la normativa incorrecta, el contenido de los preceptos es idéntico tanto en los derogados como en los vigentes. A propósito de esta afirmación, es oportuno retomar el aforismo tempus regit actum o "el tiempo rige al acto", el cual forma parte del Principio de Legalidad. Dicha directriz supone que la ley procesal aplicable en el tiempo, es la que se encuentra vigente a la fecha en la cual se inicia el procedimiento y para el caso de mérito, la acción se inició bajo la legislación adjetiva vigente desde el uno de enero del año dos mil once, de tal manera, que resultó acertado por parte del sentenciador aplicar este conjunto de preceptos y consecuentemente, que la Cámara encargada acreditara la decisión emitida.

    Por otra parte, el Tribunal de Alzada confirmó la decisión del sentenciador, en atención a la evidente ruptura a la cadena de custodia, pues no se dispuso de un dato certero sobre aquellos archivos que serían objeto de análisis y mucho menos, si fueron los mismos que con oportunidad del registro con prevención de allanamiento, fueron capturados de los ordenadores propiedad de la Sociedad Argoz. A criterio de esta S., dicha razón es la medular por la cual la pericia realizada bajo la modalidad de anticipo de prueba, no se le otorgó ningún valor en Primera Instancia y tampoco fue objeto de examen en Segunda Instancia: esta medida protectora, se encuentra estrechamente vinculada con la legalidad de las probanzas, el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto que se pretende garantizar la autenticidad de este elemento que formará parte de las evidencias a examinar en el juicio. En consecuencia, el quebranto a esta exigencia, afecta la autenticidad e identidad del elemento probatorio.

    Finalmente, en cuanto a la alegada inobservancia al Art. 175 Inc. 5 del Código Procesal Penal, es preciso aclarar a la parte quejosa que, dicha previsión legal se refiere a las irregularidades respecto a la incorporación de los medios probatorios, es decir, que en el afán de introducir los elementos de convicción al juicio se haga inobservando las formalidades que la ley dispone para ello; y aún, a pesar de existir este defecto, la ley permite su valoración como prueba indiciaria (ello supone, que deben existir probanzas circundantes que acrediten la existencia del dato arrojado). Sin embargo, para el asunto en discusión, no se configura la irregularidad en la incorporación de la prueba, sino que el fundamento del rechazo descansa en la vulneración de garantías procesales en el momento de su obtención, circunstancia que de tajo provoca el rechazo de la probanza invocada.

    Por todo ello, es válido el razonamiento del Tribunal de Alzada, por el cual confirma el fallo condenatorio emitido en Primera Instancia, ya que no es posible conformar una convicción judicial, sobre la base de un elemento espurio.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTENSE, los motivos identificados como "INOBSERVANCIA DEL ART. 144 CPP, MATERIALIZADA RESPECTO DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Y RELACIONADA A UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 469 INC. 2 DEL CPP" y "FALTA DEL HECHO ACREDITADO. ARTS. 379 Y 395 NÚM. 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", corriendo igual suerte, el ofrecimiento probatorio y la audiencia oral solicitada.

    2. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos admitidos en el preámbulo de esta decisión, identificados como "VULNERACIÓN A LOS ARTS. 478 No. 1, 459, 470 Y 475 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL" e "INOBSERVANCIA DEL ART. 175 NÚM. 5 CPP., ASÍ COMO LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 201, 226, 233, 236, 250, 251 Y 252 CPP", argumentado por el licenciado L.E.P.O., quien actúa en calidad de querellante.

    3. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------------------------R.M.F.H.----------------------------------M.

    TREJO--------------------------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO----------RUBRICADAS.

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