Sentencia nº 188-A-2014 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia188-A-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

188-A-2014

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS OCHO HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por los Licenciados MELVYN JOHAN

R. V. y E.E.H.V., apoderados de la señora [...], mayor de edad, empleada, del domicilio de [...], quien fue inicialmente asistida por la Licda. M.A.G.P., en el PROCESO DE UNIÓN NO MATRIMONIAL promovido por la apelante, contra los herederos presuntivos del causante [...], señor [...], conocido por [...] y la niña [...] hija de la demandante señora [...] y del señor [...]. El señor [...] es representado por la Licda. CAROLINA ELÍZABETH

M. M. y la niña por la Licda. I.H.R.L., Defensora Pública de Familia, quien fue sustituida por la Licda. M.R.C.S. y además interviene la señora [...], asistida por el Lic. P.P.A., en el expediente clasificado bajo el número CH-F-911-123-2013, que se ventila en el JUZGADO DE FAMILIA DE CHALATENANGO a cargo de la Licda. M.C.G.E. en su calidad de Jueza de Familia Suplente. Admítase el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 222-225 se emitió la sentencia definitiva, en la cual se declaró sin lugar la unión no matrimonial de los señores [...] y [...], solicitada por la señora [...] por medio de la Licda. M.A.G.P., en su carácter de apoderada especial judicial, por no haberse probado los requisitos establecidos en el Art. 118 C.F.. También se declaró sin lugar la unión no matrimonial del señor [...] y [...], solicitada por la señora en mención, por medio del Licenciado P.P.A., en su carácter de apoderado general judicial con cláusula especial judicial, por no haberse probado los requisitos establecidos en el Art. 118 C.F.. Los argumentos que se utilizaron son los siguientes: Que en el caso se ha establecido en las demandas presentadas por las señoras [...] y [...], que ambas tenían una relación formal de convivencia con el señor [...], cada una argumentando su fecha de inicio y finalización; que cada una de las convivencias cumple con los requisitos de no tener los impedimentos legales para contraer matrimonio entre sí, que hagan vida en común libremente en forma singular, continúa, estable y notoria. Los testigos de la Sra. [...] (los señores [...], [...] y [...]), manifestaron conocer a esta última, pues dos testigos manifestaron ser amigos de la Sra. [...] y la otra ser la madre de la demandante, que los señores [...] y [...]

procrearon una hija de nombre [...] de [...] años de edad (a la fecha de la sentencia), teniendo su lugar de residencia habitual en [...], desde el año dos mil dos hasta el día veintiséis de julio del año dos mil trece, fecha en que falleció el Sr. [...] y que durante la enfermedad del señor antes mencionado, ejerció dichos cuidados necesarios por parte de la Sra. [...].

Los testigos ofrecidos por la Sra. [...] (señores [...] y [...]), manifestaron ser hermanos, expresaron conocer a los señores [...] y [...], puesto que la relación fue formal, singular, constándole tal situación por visitar el hogar, que esa relación la mantuvieron en el Municipio de San Salvador y era del conocimiento público sin tener una relación simultánea con otra persona, desde el mes de marzo de dos mil siete hasta el fallecimiento del señor [...] en el mes de julio de dos mil trece. Se escuchó al testigo señor [...], quien manifestó que conoció a los señores [...] y [...] por frecuentarlos y realizar reparaciones en su casa de habitación, ubicada en [...] y también realizó trabajos de reparación a algunos compañeros de trabajo del señor [...].

La juzgadora determinó que con la prueba testimonial se estableció la relación de convivencia entre la señora [...] con el señor [...], así como de la convivencia con la señora [...], la cual fue en forma simultánea, puesto que los testigos fueron fehacientes en sus deposiciones, por constarle en forma directa y ser un caso de amistades cercanas al señor [...] y dos de ellos hermanos de dicho señor. Mediante los estudios sociales se determinó que cada una de las señoras [...] como la Ingeniero [...], en sus lugares de vivienda es conocido que una y la otra era la compañera de vida del Ingeniero [...]. La trabajadora social, L.. N. de R. determinó que la Ingeniero [...] tenía fotografías, evidenciando la relación marital con el Ingeniero [...] desde hace años. Además, supieron de una relación amorosa del Ingeniero [...] con persona distinta de la señora [...]. Que la testigo, madre de la señora [...], expresó en la audiencia de sentencia que su hija tenia las tarjetas de entrada al Hospital para ver al señor [...]. El señor [...] tuvo dos compañeras de vida a la vez, llevando vida social y familiar con cada mujer, en sus lugares de residencia hasta la fecha de su defunción y considerando que la singularidad es uno de los elementos primordiales para que pueda declararse la unión no matrimonial y tomando en cuenta que una de las características es la exclusividad de la relación de la pareja, sin perjuicio de aquellos actos que impliquen infidelidad por parte de alguno de los convivientes en la medida que ésta sea accidental y que no afecte dicha singularidad; por lo que esa relación no puede ser interpretada como tal, sino de carácter formal; y aunque se encuentra agregada copia certificada de constancia de resolución de Pensión de AFP CONFÍA, en la que se le otorga como calidad de beneficiaria, a la señora [...] y a la niña [...], eso no obsta para que se pueda inferir de la unión no matrimonial, tal como lo expresó la Cámara de Familia de la Sección del Centro en el caso 185-A-2011.

II. Los licenciados R.V. y H.V. apelan de conformidad a los Arts. 153, 154, 156 y 158

L.Pr.F., en cuanto a la resolución que declaró sin lugar la unión no matrimonial de los señores [...] y [...] por no haberse probado los requisitos del Art. 118 C.F. Señalan una serie de conceptos de lo que implica la unión no matrimonial y relacionan sobre la reforma del Art. 118 C.F., en el sentido que la unión puede darse por un periodo no menor de tres años y consideran que este requisito ha sido obviado por la juzgadora al realizar la valorización respectiva. Por otro lado, consideran que de conformidad a los Arts. 218 L.Pr.F. y 232 letra c) C.Pr.C.M., solicitan la nulidad de la audiencia de sentencia porque dentro del proceso la hija de su representada que se llama [...], de [...] años de edad (a la fecha de la apelación), la cual tiene la calidad de demandada y de heredera presunta del señor [...], la cual fue representada por la Defensora Pública de Familia durante todo el proceso y la juzgadora nunca citó a la niña a la Audiencia Preliminar, ni a la audiencia de sentencia para hacer valer el derecho de opinar y ser oída por ésta y el derecho de defensa de conformidad a los Arts. 7 letra j) L.Pr.F., 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el Art. 94 LEPINA y que la niña por ser hija de la demandante la resolución adoptada por la juzgadora le afecta económicamente al no poder la demandante cobrar los seguros como...

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