Sentencia nº 138-2015-4 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia138-2015-4
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

138-2015-4

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas del día dieciocho de junio de dos mil quince.

Por recibido, a las ocho horas con ocho minutos del día ocho de mayo del presente año, el oficio No. 582-2 de fecha 7 del mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad; mediante el cual se remite el expediente marcado con la referencia 239-2014-2 - que consta de 126 folios útiles- en el cual se documental proceso penal llevado en esa sede judicial contra el imputado X.A.M., quien según diligencias es de [...] años de edad, acompañado con [...], vendedor de dulces, de nacionalidad salvadoreña, originario de Mejicanos, nacido el día [...], hijo de [...], residente en [...] municipio de San Martín; a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como Tráfico Ilícito, conducta descrita y sancionada en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas -L.R.A.R.D en lo sucesivo-, en perjuicio de la Salud Pública. [Expediente 138-2015-4 (2)]

Dicha remisión es con el propósito que este Tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto por la licenciada N.E.R.R., quien intervino en el proceso como agente auxiliar del F. General de la República; ella ha recurrido contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las catorce horas del día dieciocho de febrero de dos mil quince, por la J.M. delP.A. de A., del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, cuya parte dispositiva, literalmente dice:

"A) ABSUÉLVESE al imputado XAVIER A.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 L.R.A.R.D, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; B) ABSUÉLVESE a dicho imputado de toda Responsabilidad Civil y Costas Procesales por el delito atribuido; ...". [Resaltado y mayúsculas del original; cursiva suplido].

Han concurrido a conocer del presente recurso la licenciada A.V. delR.M. de Blanco, como M.P. de esta Cámara; y la licenciada S.C.A.M., como Segunda Magistrada. Esta acotación se hace con el fin de aclarar que, no obstante existir una ligera discrepancia de criterios entre las Magistradas en el íter de la resolución, sí existe un acuerdo unánime respecto de la solución jurídica arribada al final de la misma.

  1. COMPETENCIA

    El art. 51 literal "a" Pr. Pn. se lee:

    Las cámaras de segunda instancia con competencia penal conocerán:

    a) Del recurso de apelación.

    En tal sentido, este es el Tribunal designado legalmente para resolver los recursos de esta naturaleza, como el presente caso; sin embargo esta facultad de revisión no ostenta un carácter general ni automático, sino que se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos impuestos por ley para habilitar el conocimiento del fondo del recurso.

  2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

    Estudiado que ha sido el recurso impetrado, se advierte liminarmente que no obstante haber sido presentado el día 24 de febrero de 2015 -al cuarto día del término para apelar-, éste fue dado por recibido y agregado al proceso de forma posterior a la declaratoria de firmeza de la sentencia.

    Sin embargo, siendo esta retardación en el trámite de la apelación un hecho atribuible a la negligencia del Tribunal A Quo, y constando que la licenciada R.R. ejerció su derecho dentro el tiempo legalmente habilitado para tales efectos, se tiene por satisfecho el requisito de la temporalidad para efectos de admisibilidad del recurso.

    - En lo que a la fundamentación de agravios se refiere, las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los arts. 469 y 470 Pr. Pn. El art. 469 Inc. 1°Pr. Pn. refiere:

    "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho."

    Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

    De una lectura íntegra y sistemática del recurso permite colegir que desde un inicio el esfuerzo argumentativo de la recurrente estriba en discutir la significancia del verbo "transportar" en el tipo penal de Tráfico Ilícito y su concurrencia en el supuesto de hecho analizado; lo cual ella considera se ha establecido de forma suficiente a través de la prueba producida en Vista Pública. Estando suficientemente desarrollado este motivo, amerita que esta Cámara emita un pronunciamiento sobre el fondo de este, por lo que ADMÍTASE el recurso por este punto.

    - La recurrente hace alusión también a la concurrencia de otros motivos de apelación como la falta de motivación y la errónea valoración de las probanzas incorporadas. Sobre el primer vicio enunciado, aduce que la sentencia adolece de falta de fundamentación descriptiva probatoria e intelectiva; sin embargo, esto carece de verosimilitud cuando de la simple lectura del recurso se aprecia que su argumentación se ha basado en la transcripción literal del análisis intelectivo de la prueba hecho por la jueza sentenciadora.

    Asimismo, y con relación al segundo vicio enunciado, la recurrente únicamente ha señalado que las pruebas deben valorarse en concordancia a las reglas de la sana crítica; sin embargo no ha enunciado cuál es la regla que considera ha trasgredido la jueza A Quo y si bien hace relación a que la sentencia carece de motivación probatoria, expresando los aspectos que deben concurrir no indica con claridad y precisión cuáles han sido las pruebas que han sido objeto de esa apreciación errónea.

    Por lo tanto, ninguno de estos motivos se encuentra suficientemente desarrollado argumentativamente y además, por simple inspección, se denota que la verdadera connotación que en el fondo estos argumentos tienen es la de denunciar una errónea apreciación por parte de la jueza sentenciadora de los alcances que la conducta "transportar", la cual estima sí concurre para el caso en concreto, por lo tanto DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso por estos motivos.

    - Se hace notar además que la recurrente, en la parte final de su escrito, aduce que la jueza sentenciadora ha "minimizado" los hechos al calificarlos como Posesión y Tenencia. Sin embargo, liminarmente se advierte que este argumento no corresponde con el caso en conocimiento, pues la calificación jurídica del delito se ha mantenido como Tráfico Ilícito; por tal razón se DECLARA INADMISIBLE la apelación por este motivo.

    - En consecuencia, cumplidos los requisitos procesales establecidos en los Art. 452, 453, 468, 469, 470 y 473 Pr. Pn., ADMÍTESE LA APELACIÓN ÚNICAMENTE POR EL PRIMER MOTIVO IMPETRADO.

  3. EXPOSICIONES ARGUMENTATIVAS

    (i) Argumentos de la A Quo

    La licenciada M. delP.A. de A., al plasmar su valoración de la prueba en el romano V parte final de la sentencia de mérito, ha expresado lo siguiente:

    "- Se procesa al imputado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, contemplado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que establece lo siguiente: "El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantes, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años..."

    Respecto a la disposición citada, se analiza: a) Ha quedado establecido que el acusado X.A.M., según informe de la Dirección Nacional de Medicamentos, no posee licencia o permiso para realizar alguno de los verbos rectores a que hace referencia la disposición antes relacionada; b) Que el acusado fue sorprendido en un registro personal que se le efectuó por un agente penitenciario del Centro de Readaptación para Mujeres, Ilopango, que al ingresar a un área restringida y al ser registrado, en su pie derecho entre la piel y el calcetín le fueron encontrados cinco porciones pequeñas, que según posterior análisis por peritos expertos en la materia resultó ser cocaína base conocida como crack, droga que al ser incautada estaba envuelta en recortes de papel aluminio; c) Manifestó el Agente Penitenciario [...], que ese día que fue capturado el imputado X.A.M., y antes de efectuarle la prueba de campo a la droga que se le incautó, éste manifestó que era cocaína y que era de su propiedad; también manifestó el agente del Centro Penal que ese día no era día de visitas y que el imputado se dirigía a dejar una documentación para poder visitar a un familiar, en el área denominada "encargados de fichas familiares"; d) Que esa circunstancia ha sido confirmada por el mismo imputado M., cuando específicamente al rendir su declaración indagatoria declaró que fue el día veintiséis de mayo de dos mil catorce, ingresó a las instalaciones del Centro Penal de Mujeres, que el custodio le...

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