Sentencia nº 36-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia36-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE LA UNIÓN vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges

36-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y dos minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia La Unión y la Jueza de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Divorcio por Vida Intolerable, promovido por la Licenciada M.E.C.F., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La L.C.F., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Vida Intolerable, ante la Jueza de Familia de La Unión en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que la señora [...] contrajo matrimonio civil en el mes de julio de dos mil trece, con el señor [...]. Que su mandante alega la causal de vida intolerable, en virtud de la violencia psicológica y física generada por el demandado hacia su persona. En razón de lo anterior, el actor solicita que en sentencia definitiva se decrete disuelto el vínculo matrimonial que une a su representada con el demandado, por la causal de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.

  2. La Jueza de Familia de La Unión, por auto de las nueve horas del dieciocho de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 13, en lo medular de su resolución RESOLVIÓ: Declararse incompetente para conocer, ya que según lo manifestado por la apoderada de la demandante, el demandado es del domicilio de Armenia, departamento de Sonsonate, por lo que ordenó remitir el proceso, al Juzgado de Familia de Sonsonate para que conozca del mismo.

  3. La Jueza de Familia de Sonsonate, por auto de las once horas cuarenta minutos del dieciocho de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 17 en lo esencial RESOLVIÓ: declinar su competencia y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirima el conflicto suscitado. B. dicha decisión, al advertir que en la demanda solo se menciona que el demandado es del domicilio de Armenia, sin mediar documentación que acredite tal situación, y en vista que el demandante no indicó la dirección donde puede ser localizado el demandado en esa jurisdicción, pero si habiendo indicado dirección donde puede ser localizado en la jurisdicción de la Unión, es el Juzgado de Familia de dicha ciudad quien debe seguir conociendo del presente.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de La Unión y la Jueza de Familia de Sonsonate. Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es Armenia, Sonsonate y no La Unión, como erróneamente argumenta la Jueza de Familia de Sonsonate; agregando el actor en su demanda que el mismo podía ser emplazado en la cantón El Sauce, jurisdicción de La Unión.

Cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

Asimismo la demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta la Jueza de Familia de Sonsonate; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre la residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el libelo, que el domicilio del demandado es la ciudad de Armenia y que el lugar donde debe ser citado es en el Cantón El Rincón, El Sauce, departamento de La Unión.

En virtud de lo anterior, se recuerda a la Jueza de Familia de Sonsonate, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello el Art. 57 C.C., regula que el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un

individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación. Art. 62 C.C.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de Familia de Sonsonate y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de La Unión, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..---------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.-------O.B.F.-----------D.L.R.G..--------R.M.F.H.-------DUEÑAS.---------L.C.D.A.G.----JUANM.B.S.------J.R.A..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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