Sentencia nº 31-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia31-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, San Salvador

31-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y TRECE MINUTOS DEL DÍA DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado FRANCISCO R.D.L.C.H., actuando como Apoderado de la niña [...], de [...] años de edad, Estudiante, de este domicilio, quien es representada legalmente por la señora [...], de [...] años de edad, [...], de este domicilio. Impugnan la Interlocutoria proveída por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA PLURIPERSONAL SUPLENTE DE ESTE DISTRITO JUDICIAL Licenciada C.Y.C.N., en el PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, clasificado bajo el N.U.E. 10635-14-FMPF-2FM1/2, iniciado por la recurrente en contra del señor [...] o [...], de [...] años de edad, de [...], de este domicilio. Ha intervenido la Procuradora Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada L.Y.M.U.S. tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.

I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las once horas del día catorce de noviembre del año dos mil catorce, la cual corre agregada a fs. 22; en la que la Jueza A quo resolvió lo siguiente:"[...][...]se declara IMPROPONIBLE, la demanda de Impugnación Judicial de Reconocimiento Voluntario, por falta de presupuestos esenciales, de conformidad a los artículos 272 del Código de Familia; 218 de la Ley Procesal de Familia y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil.[...][...]" (Sic.)

II) Inconforme con lo resuelto, el L.F.R.D.L.C.H., a fs. 26/30 presento escrito de apelación, en el cual manifiesta someramente lo siguiente:

Que la resolución impugnada violenta el Principio Constitucional contemplado en el Inc. 1° del Art. 11Cn., ya que la señora [...], cuando se unió en matrimonio con el señor [...], el día seis de marzo de dos mil nueve, la niña [...], no había nacido sino hasta el día nueve de marzo de dos mil nueve, aunque jurídicamente nació dentro del matrimonio, pero biológicamente es imposible aquí y en cualquier parte del mundo que hubiese sido concebida dentro del matrimonio, ya que el tiempo de su gestación es de nueve meses y no de tres días, por ello, desde su entender la presunción que establece el Art. 141 C.Fm. no opera en este caso.

Que R.D. define la palabra "Presunción" en su diccionario jurídico como lo establece la ley de la siguiente forma "consecuencia lógica de un determinado hecho probado, pero que admite prueba en contrario", por lo que se puede colegir que efectivamente el legislador ha sido bien claro al manifestar que se presume hijo del marido, por el solo hecho de haber nacido dentro del matrimonio, pero la realidad es totalmente diferente.

La regla que se refiere el legislador es para aquellos casos en que ha transcurrido tiempo suficiente donde pueda ser creíble que un feto se haya desarrollado y hubiere tenido un nacimiento prematuro, entonces estamos en presencia de una presunción creíble que tal niño o niña pueda ser producto del matrimonio, pero en el caso que nos ocupa es totalmente diferente solo han transcurrido tres días de matrimonio y en ese momento nace la niña [...], situación que no es posible ya que necesita más tiempo para su gestación.

Sigue mencionando que se debe tener presente que la niña [...] al nacer solo fue registrada por su madre y el señor [...] la reconoció a los dieciséis días después de su nacimiento, lo cual es un reconocimiento voluntario de paternidad como bien lo reconoce la Jueza A quo, en la resolución impugnada.

Cita dos Sentencias emitidas por esta Cámara en los incidentes marcados bajo referencia 195-A-2006y 49-A-2007,en su orden los días treinta de noviembre de dos mil seis y seis de junio de dos mil siete respectivamente, en donde se establecieron los Principios Rectores que establece la normativa procesal de familia, con la que el recurrente menciona que encaja y por ello, expresa que es impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad y no impugnación de paternidad matrimonial, ya que conforme a los hechos narrados, las pruebas vertidas, determinan según él, que estamos en presencia del proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad.

Con respecto a la falta de legitimación activa procesal, la ley es clara al manifestar quienes son los representantes legales de las niñas, niños y/o adolescentes y son sus padres, pero el reconocimiento que hace la norma jurídica de la posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con eficacia, es preciso mencionar que la madre de la niña [...], es una persona capaz, no adolece de discapacidad ni ha sido declarada incapaz judicialmente para decir que no pueda representar a su hija.

Sobre la legitimación de niñas, niños y/o adolescentes en procesos o diligencias cita una Sentencia dictada por esta Cámara en el incidente marcado bajo referencia 143-A-2005,el día cinco de diciembre de dos mil cinco, que se menciona que toda niña, niño y/o adolescente debe de intervenir por medio de su representante legal con asistencia letrada, por lo que siendo un derecho propio es preciso que los padres o uno solo comparezca a otorgar poder para que se pueda representar legalmente a su hijo, con la que una niña, niño y/o adolescente acreditaría la personería con que actúa, en consecuencia, el poder otorgado por la madre de la niña [...], cumple con las formalidades legales para que pueda representar a su hija, ya que estamos en presencia de un derecho propio que pretende impugnar el reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el demandado.

Resalta que la resolución dictada...

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