Sentencia nº 312-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia312-CAC-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

312-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diez minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado CARLOS ODIR E.

M., actuando en carácter de Apoderado General Judicial de la señora ROSARIO EMELINA DE

R., hoy viuda de R., impugnando sentencia interlocutoria pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las doce horas del dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en el proceso Ejecutivo Civil, promovido inicialmente por el licenciado J.E.M.P., en su calidad de Apoderado de la Sociedad Exportadora Liebes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EXPORTADORA LIEBES, S.A. DE C.V., del domicilio de Antiguo Cuscatlán, y continuado por la licenciada Nora Elizabeth H.

C., en su calidad de Apoderada de los bancos DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANONIMA o BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANONIMA y BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia BANCO AGRICOLA, S.A.; en contra de la ahora recurrente señora ROSARIO EMELINA DE R.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado del escrito de interposición del recurso de mérito, se establece que la providencia recurrida por el impetrante recae en una sentencia interlocutoria pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia, en un juicio Ejecutivo Civil, en la que se declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra un auto que resolvió sin lugar la suspensión de la ejecución de la sentencia, desestimando con ello los argumentos de la parte apelante.

Es importante recordar que el recurso de Casación contra determinada resolución puede que la impugnabilidad resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es improcedente cuando la providencia no es de aquellas contra las que la Ley concede esta clase de impugnación. Si no se interpone contra una resolución o proceso que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos presupone que el asunto no pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.

Partiendo de tal premisa, esta S. debe analizar principalmente lo tocante al fundamento de la impugnación objetiva. De esta manera, observa que el recurso de Casación es contra la decisión de la Cámara de Segunda Instancia, concerniente a una sentencia interlocutoria que rechaza el recurso de apelación por considerar el Tribunal Ad quem, que el mismo es improcedente, dado que la Ley niega la apelación a esa clase de resolución en los juicios ejecutivos, y por ende, no era susceptible de ser recurrida mediante apelación.

El argumento inicial del recurrente se fundamenta en que la presente impugnación es admisible basado en el art.5 inciso 2° de la Ley de Casación, que dispone excepcionalmente la procedencia del recurso por el quebrantamiento de forma; razón por la que, fundó el recurso en el motivo especifico de: a) "haber declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho" omitiendo señalar una norma infringida; y b) alega el quebrantamiento de fondo por "violación de ley, habiendo violación cuando se dejó de aplicar la norma que debía aplicar", sin relacionar una norma positiva en concreto.

Respecto a la resolución enunciada como impugnada, cabe advertir que la normativa de Casación tiene carácter tasado respecto de las resoluciones judiciales que pueden ser sujetas de examen por vía casacional. De tal modo, que dicho medio recursivo se encuentra delimitado por el tipo de providencias impugnables y ciertos tipos de procesos, tal como lo prevé el art.1 y 5 de la Ley de Casación.

La misma ley también habilita en algunos casos excepcionales que ciertas providencias sean asimismo susceptibles de dicho examen. En el caso concreto, el rechazo in limine de la Cámara Ad quem, se sustenta en la indisposición de la ley para acceder a un medio recursivo -como la apelación-en la clase de resolución que fue impugnada mediante alzada y en virtud del tipo de actividad procesal de la misma.

Bajo esa perspectiva, debe considerarse que en la ejecución de la sentencia el ejercicio de la jurisdicción, consiste en la tutela judicial efectiva, que no se entiende como en el proceso de declaración o de cognición, cuyo objeto era obtener el juicio jurisdiccional, es decir una sentencia de fondo; de tal suerte que, cuando se abre la ejecución forzosa el juicio ya se ha producido, de modo que por ello, no puede exigirse la vigencia general y absoluta de un principio de defensión, porque está definitivamente cerrada la discusión sobre el derecho material.

Ello significará que el principio de contradicción como el de igualdad, aunque tienen virtualidad en la ejecución, éstos recibirán un tratamiento limitado y especifico en la ejecución, porque sobre el derecho material se decidió con anterioridad y respetando las garantías respectivas, ya que en esta etapa se encomienda a los tribunales de justicia al uso de la fuerza estatal para hacer cumplir lo otorgado por una declaración judicial previa.

En esa virtud, la normativa procesal derogada regula dentro de la ejecución de la sentencia, la posibilidad de examinar lo hecho por el J. en la sentencia mediante la revisión, y fuera de ella se restringe cualquier otra forma recursiva, art.443 Pr.C.. Y es que, aquí no se pretende ponerle fin a la ejecución por defectos procesales o de fondo, sino que persigue depurar infracciones que puedan cometerse en el curso de las complejas actividades que conforman la ejecución de la sentencia.

Aclarado lo anterior, habrá que comprender que la impugnación de la interlocutoria que declara sin lugar la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia, no es impugnable a través del recurso ordinario de apelación; y consecuentemente, tal restricción impide que haya un pronunciamiento de parte de la segunda instancia mediante el referido medio recursivo, y por consiguiente no será factible ahondar en el análisis del pronunciamiento emitido por el Tribunal Ad quem por parte de la Sala de Casación.

Corno es natural, tal circunstancia posiblemente responde a la naturaleza misma de un recurso extraordinario como el de casación, así como encontrarnos frente a una actividad jurisdiccional limitada para el sólo cumplimiento de una declaración judicial previa.

Esta Sala debe aclarar que nuestra normativa procesal en materia de Casación, no concibe el examen por vía casacional de las actuaciones en la actividad de ejecución de la sentencia, cuya límitante se entiende debido al ámbito teleológico y fundamental de la naturaleza del recurso, que de lo contrario haría interminable la discusión de un determinado litigio en detrimento de los efectos propios de un proceso.

Tomando en cuenta dicha situación, es imprescindible no perder de vista que en el caso objeto de estudio, estamos frente a una impugnación de una resolución que deriva de una actividad jurisdiccional en fase de ejecución, que de acuerdo a nuestro orden jurídico procesal, no puede ser examinado mediante el presente recurso y por tanto, la impugnación objetiva se halla fuera del alcance de conocimiento de esta Sala de Casación, por ser jurídicamente improcedente, lo que así se determinará.

Por las razones expuestas y arts. 1 y 23 de la Ley de Casación, la Sala

RESUELVE:

  1. Declárese IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por quebrantamiento de forma específicamente por "haber declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho" omitiendo señalar una norma infringida; y por quebrantamiento de fondo por "violación de ley, habiendo violación cuando se dejó de aplicar la norma que debía aplicar", sin relacionar una norma positiva en concreto; y b) Condénese al recurrente, señora ROSARIO EMELINA DE R., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado C.O.E.M., como abogado firmante del escrito en las costas procesales del recurso.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

N..

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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