Sentencia nº 337-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia337-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

337-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por la licenciada R.E.R.Z., actuando como Apoderada General Judicial de la señora M.R.F.V.D.G.R., conocida por M.R.F.D.G.R., y por MAGDALENA DE R., impugnando el auto definitivo dictado a las nueve horas del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; en el PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, promovido por el licenciado J.E.V.B., sustituido por la licenciada R.E.R.Z., en representación de la señora MAGDALENA R. F. VIUDA DE G.R., conocida por M.R.F.D.G.R., y por MAGDALENA DE R., ante la Juez de lo Civil de San Marcos, en contra de los señores A.R.R. y CONSTANTINO JAVIER R. R.

El Juez A quo declaró sin lugar las peticiones del ejecutante respecto a practicar una nueva liquidación, ordenar la constitución de garantía para el cumplimiento de las cuotas alimenticias y de condenar al pago de indemnización por daños morales y físicos por el incumplimiento en el pago de dichas cuotas; ordenó rectificar el nombre de uno de los ejecutados; asimismo advirtió al ejecutante que deberá solicitar la entrega de los depósitos realizados por uno de los demandados. Por su parte el Tribunal Ad quem señaló que la resolución de la cual recurre no se encuentra dentro de las resoluciones apelables, por lo cual no admite apelación y lo declaró improcedente.

La licenciada R.Z., interpuso recurso casación fundamentándolo en la causa genérica de Infracción de Ley, específicamente el motivo de interpretación errónea del art. 605 C.P.C.M.; e infracción de doctrina legal.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso de mérito ha sido interpuesto a razón de la tramitación de un Proceso de Ejecución Forzosa; y, de ello, es necesario recordar lo dispuesto en el art. 519 C.P.C.M. que: «Admiten recurso de casación en materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial».

Así pues, habrá rechazo del recurso de casación, cuando se interpongan contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material, art. 520 C.P.C.M.

El proceso de ejecución forzosa, no tiene por objeto que el juzgador declare la existencia o inexistencia de determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las partes; sino que tiene por objeto que dicho funcionario realice un conjunto de actividades -usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente el interés de la parte que ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha sido judicialmente declarado. Es precisamente en la etapa de oposición del ejecutado, que encontramos que el legislador ha previsto medios impugnativos ordinarios, para corregir infracciones que puedan cometerse.

Así pues, cuando se pretende la ejecución dineraria se inicia con la petición escrita del ejecutante, en la cual deberá recaer el despacho de ejecución, lo cual implica que el ejecutante deberá incluir el vencimiento de un plazo de la obligación ejecutada o ésta en su totalidad; así pues, si el ejecutante hace ver esos futuros vencimientos podrá pedir al Juez que se tenga por ampliada la ejecución hasta el importe de los nuevos vencimientos o hasta el total vencido, art. 605 C.P.C.M.

Sin embargo, el legislador ha previsto que si el ejecutante no pidió la ampliación de ejecución y es pedida con posterioridad a la solicitud se dará audiencia al ejecutado a efecto que en un plazo no mayor de tres días se allane o se oponga a dicha ampliación, art. 606 C.P.C.M. Ahora, bien cuando se rechaza la solicitud de ampliación como en el presente caso, le queda abierto el derecho al ejecutante para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada.

En tal virtud, quedando a salvo su derecho de material es evidente que el auto que rechaza la ampliación de la ejecución no es apelable. Por otra parte, se estima pertinente subrayar que el proceso de mérito la jurisdicción no consiste en dictar una sentencia de fondo, pues la causa principal y objeto litigioso, ya ha sido discutido y sentenciado en un proceso principal, las resoluciones que se emitan en la tramitación del Proceso de Ejecución Forzosa no son susceptibles de casación, por lo cual el recurso interpuesto es improcedente y así se impone declararlo.

Por tanto, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE IMPROCEDENTE, en la causa genérica de Infracción de Ley,

    específicamente el motivo de interpretación errónea del art. 605 C.P.C.M.; e infracción de doctrina legal.

  2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de rigor.

    HÁGASE SABER.

    --------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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