Sentencia nº 208-CAM-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia208-CAM-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

208-CAM-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y tres minutos del doce de agosto de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados U. delD.G.C., y K.R.G.H., como apoderados del señor R.L.C., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas y veinte minutos del veintitrés de junio de dos mil catorce, en el proceso común reivindicatorio, promovido por la licenciada E.E.G.S., como apoderada del Banco Hipotecario de El Salvador S.A., contra el ahora recurrente, señor L. Ch.

A sus antecedentes los escritos presentados por la licenciada E.E.G.S., como apoderada del "Banco Hipotecario de El Salvador, S.A.", por medio de los cuales, en el primero se muestra parte en este recurso en el carácter antes indicado; y, en el segundo señala lugar y número de telefax para oír notificaciones.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta el impetrante el recurso de casación en la existencia de infracciones de fondo, específicamente "Inaplicación de Ley" respecto del Art. 277 CPCM, y el de "Aplicación Errónea" citando como precepto infringido el Art. 891 CPCM.

En relación al submotivo de Inaplicación de Ley, cita el impetrante como violado el Art. 277 CPCM, disposición que regula la improponibilidad de la demanda, alegando la falta de presupuestos materiales o esenciales, por haberse entablado contra el demandado y "su grupo familiar", razón por la qué, según el recurrente, debió conformarse el "litisconsorcio pasivo necesario" contra quienes tuvieron que ser demandados; al no haberse conformado, estaba el juzgador en la obligación de declarar en la sentencia de primera instancia la improponibilidad de la demanda, lo cual no se hizo; por lo qué, la Cámara al confirmar la sentencia de Primera Instancia inaplicó a su vez el Art. 277 CPCM, pues, ante la evidente falta de presupuestos materiales o esenciales de la pretensión consistente en la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, debió haberse revocado la sentencia de primera instancia y haberse declarado improponible la demanda.

Al respecto se aclara al impetrante que el submotivo de violación de ley requiere que al dar el concepto de la infracción, se exponga en forma clara y precisa, los argumentos por los que se considera que la norma que se cita violada, era la aplicable al caso que se controvierte; así como también, de qué manera el Tribunal sentenciador resolvió violando dicha disposición.

En el caso de autos, la norma que se cita infringida es el Art. 277 CPCM, que regula la improponibilidad de la demanda, el impetrante enfoca dicha improponibilidad en la falta de presupuestos materiales o esenciales de la demanda, por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario; en tal sentido, la inaplicación del Art. 277 CPCM, según el recurrente, deriva de la falta de conformación de dicho litisconsorcio, por consiguiente la fundamentación del submotivo invocado, debió enfocarse en argumentar procesalmente porqué al haberse demandado al señor R.L.C., y su grupo familiar, se estaba en la obligación de establecer un litisconsorcio pasivo necesario, de tal suerte, que al no conformarse, se produciría la improponibilidad de la demanda que regula el Art. 277 CPCM norma que se cita violada.

Contrario a lo expuesto, el impetrante en su escrito de interposición del recurso de casación, sostiene lo siguiente: """ Luego en la sentencia de segunda instancia se admitió que en el inmueble permanece "el demandado y su grupo familiar...", aunque se trató de justificar diciendo que los demás que no son el demandado "no permanecen o habitan el inmueble por derecho propio", lo que dice la Cámara que consta en el acta de inspección de fs. 120 a 121 de la pieza principal, sin especificar con relación a cada una de las demás personas poseedoras del inmueble, quienes son y porque se dice que no tienen derecho propio. """ Como se observa, el recurrente se limita a atacar escuetamente un argumento de la Cámara, pero no fundamenta correctamente el objeto de su infracción, que como se dijo, era sustentar legalmente la conformación del litisconsorcio pasivo necesario. El tribunal Ad Quem fundamentó ampliamente las razones por las que no era justificable la conformación de dicho litisconsorcio, por lo que el impetrante debió desvirtuar dichos argumentos exponiendo las razones de la necesidad de su conformación, lo cual en ningún momento fue desarrollado en el escrito del recurso, y lo cual era el objeto de análisis de la violación de ley alegada; al no fundamentar correctamente la inaplicación del Art, 277 CPCM el recurso planteado deviene en inadmisible, Art. 525 y 528 CPCM.

El segundo de los submotivos invocados, es la aplicación errónea del Art. 891 CPCM. Al respecto es importante recordar que el submotivo alegado se enfoca en la norma de derecho, específicamente en la interpretación que de la misma hace el juzgador, sin que en ello participen la valoración o análisis de las pruebas o hechos vertidos en el proceso; por consiguiente, el concepto de la infracción debe fundamentarse en exponer dos puntos específicos: a) Cual fué la interpretación que de la norma citada como infringida hizo el tribunal sentenciador; y, b) Cual debió ser la correcta interpretación de la misma.

Establece la norma que se cita infringida lo siguiente:

Art. 891 C.C. """La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla-

Fundamenta el impetrarte su infracción en los siguientes puntos: ""---- es el caso que en la reivindicación, del inmueble descrito en la dación en pago, se pretende incluir área de terreno que no formó parte de la DACION EN PAGO y que está fuera de las medidas perimetrales del inmueble reivindicable descrito en la DACIÓN EN PAGO, lo que ha sido determinado en el mismo peritaje realizado por el perito R.A.A.P.E. significa que la cosa reinvindicable no fue debidamente singularizada, y que por tanto, es errónea la aplicación del precepto legal del Art. 891 del Código Civil."""

Como se observa, de los argumentos expuestos, el recurrente se desenfoca de la norma de derecho, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, por el contrario, se centra en el análisis y valoración de los hechos y la prueba pericial aportada en el proceso, aduciendo que el inmueble a reivindicar no fué debidamente singularizado, pues existe una franja de terreno de varios metros de ancho que no fué medida, y que no forma parte del terreno legal, y que está siendo incluida en la reivindicación, lo cual, no constituye una aplicación errónea de la norma citada, los errores que pudieron cometerse en la delimitación de la porción de terreno a reivindicar, constituyen situaciones de hecho objeto de otra infracción, mas no de una interpretación errónea.

Por tanto, con los argumentos expuestos, el impetrante no ha fundamentado correctamente su infracción. En consecuencia la aplicación errónea del Art. 891 C.C. deviene a su vez en inadmisible.- Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 522, 523, 525, 532, 539 CPCM, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, específicamente por los submotivos de Inaplicación del Art. 277 CPCM y el de aplicación errónea del Art. 522 CPCM. b) T. por parte, a la licenciada E.E.G.S., como apoderada del "Banco Hipotecario de El Salvador, S.A." parte recurrida, c) Tome nota la Secretaría de la Sala del lugar y número de fax señalado por la referida profesional para oír notificaciones.- Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.- Hágase saber.-

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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