Sentencia nº 25-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia25-CAS-2014
Sentido del FalloAtentados contra la Libertad Individual Agravados
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

25-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día doce de mayo del año dos mil quince.

Los Suscritos Magistrados conocen de los escritos de casación elaborados por los L.P.A.A.J. y R.H.B.G., ambos en calidad de Defensores Particulares, el primero, de la imputada T.M.R.O., y el segundo, de los indiciados E.G.C.L.Y.E.A.C.G., quienes fueron procesados junto con C.E.G.O.Y.J.R.C.N., por el delito de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS, tipificado y sancionado en los Arts. 149 y 150 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección con clave "Á.", representada legalmente por clave "G.", impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el J. Especializado de Sentencia de S.A., a las diecinueve horas del día catorce de enero del año dos mil catorce.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS.

Primero

(L.. A.J.).

Del contenido del documento se repara la interposición de un único motivo de casación, haciendo referencia al vicio de la sentencia contenido en el Art. 362 No. 4 Pr.Pn., considerando el abogado que concurre un defecto de motivación al existir una condena sin la deposición del padre de la víctima con clave "G.".

Segundo

(L.. B.G..

El impetrante señala la inobservancia del Art. 17, 362 Inc. 4, 5 y 8 Pr.Pn., indicando que en la sentencia en comento existe una omisión del testigo con clave "G.".

En vista de lo expuesto, luego de haberse corroborado el cumplimiento de los parámetros formales de los recursos; ADMITANSE los mismos; y procédase a dictar la decisión correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió:"...

    FALLA:

    1. MODIFÍCASE la calificación jurídica del delito de SECUESTRO al de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS [...] b) CONDÉNASELES a los imputados E.G.C.L., THELMA MADALY R. O. Y EDGARDO ATILIO C.

    G., el primero de ellos como coautor y los otros dos como cómplices necesarios, en el delito de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS, [...] en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave "ANGEL", representada por clave "G.", a cumplir la pena de prisión el condenado C.L. de TREINTA AÑOS; mientras que los condenados

    R.O. y C.G. la pena principal de prisión de VEINTE AÑOS cada uno de ellos...". (Sic).

  2. En atención al resultado transcrito, la parte defensora de tres imputados elaboran dos recursos de casación, aduciendo lo siguiente:

    1. -Licenciado A.J. [Defensor Particular de la imputada T.M.R.O.].

      La causal de casación que expone, se encuentra regulada en el Art. 362 No. 4 Pr.Pn., y ampara su fundamentación en el hecho que durante el plenario no compareció el representante de la víctima, que responde a la clave "G.", motivo por el que considera existe una deficiente motivación en la condena, al no ser ratificada la denuncia que dio inicio a la investigación.

      Como solución pretendida plantea que esta S. repare directamente el vicio, procediendo a una fundamentación complementaria, rectificando la sentencia, para así absolver a su patrocinado.

    2. -Licenciado B.G. [Defensor Particular de los indiciados Edwin Geovanny

      1. L. y E.A.C.G.].

      De acuerdo al impugnante, el Sentenciador no acató lo señalado en los Arts. 17, 362 Inc.

      4, 5 y 8 Pr. Pn., en virtud que en la fase de juicio no se contó con la deposición del testigo con régimen de protección "G."; por consiguiente, al carecerse de la posibilidad de inmediación de la prueba en comento, ello provoca la imposibilidad de sostener la culpabilidad de sus patrocinados, al no ratificarse la denuncia en el juicio, siendo el caso que los testigos que declararon solo son de referencia, considerando que es insuficiente tales probanzas para eliminar la presunción de inocencia de sus defendidos.

      En consecuencia, pide que se anule totalmente la sentencia objetada, reponiéndose mediante la figura del reenvío.

  3. Según Fs. 721 y Sig., del expediente judicial, la Licenciada M. delR.S.L., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contestó el emplazamiento, indicando que ambos documentos impugnaticios no cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad, razón por la que solicita sean rechazados.

    Luego de examinarse los escritos y los motivos planteado en ellos, se procede a realizar las sucesivas reflexiones

    CONSIDERANDO:

  4. La impugnación central de los dos memoriales recursivos, se resume en la invocación de un equívoco en la motivación analítica del fallo, en cuanto a dictaminar una condena en responsabilidad penal, sin contar con el dicho del ofendido con clave "G.", quien representa a la víctima "Ángel".

  5. El ente acusador asevera que los escritos no han observado los requerimientos formales para poder procederse al estudio del fondo del caso.

  6. El diseño del proveído objeto de discusión ha sido realizado tomando como punto de partida la teoría fáctica sostenida por la Fiscalía General de la República, siguiendo con la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba destilada en juicio, siendo ésta: pericial, documental y testimonial, arribando con posterioridad a la acreditación de los hechos, encuadrando las conductas demostradas en juicio al tipo penal que corresponde, cual es, Atentados contra la Libertad Individual Agravados, emitiéndose un fallo condenatorio en contra de los indiciados relacionados al inicio de esta resolución, individualizándose de manera personal la penalidad impuesta a cada uno.

  7. Apunta este Tribunal de la reseña realizada en párrafos anteriores, que el punto neurálgico del reclamo realizado en ambos recursos de casación, se identifica en la incomparecencia de la víctima "G." en el juicio, lo que trae como consecuencia una deficiencia en la fundamentación del fallo, porque no se revalidó en el juicio la denuncia, acusando los testimonios que desfilaron en juicio como referenciales, por lo que se concluye que no existió prueba suficiente para condenar.

    En razón de la uniformidad en la objeción planteada, considera esta S. que es apropiado realizar un solo análisis, con miras a evitar repeticiones en el examen de procedencia que efectuará esta Sede a continuación.

    Aclarado tal punto, debemos señalar de entrada que el deber de motivación de las sentencias, es una garantía de carácter constitucional. Opina la Sala de lo Constitucional sobre el asunto, que cuando el Juez plasma las justificaciones en las que basa su decisión conlleva a la eliminación de proveídos arbitrarios, al tener las partes procesales la posibilidad de controlarlas haciendo uso los recursos que franquee la ley. Nótese Sentencia de Amparo No. 563-1998 dictada el 18/XII/2000.

    En lo tocante al tema, esta S. considera que el J. está obligado a fundamentar sus actos y resoluciones, debiendo indicar las razones que expliquen el por qué de determinada decisión, por ello en bastas líneas jurisprudenciales se ha establecido los tres pasos fundamentales en el desarrollo de una sentencia judicial: la motivación fáctica, probatoria y jurídica. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 256-CAS-2007 pronunciada a las 10:45 el 20/01/2009.

    En ese sentido, se denota que en el caso de mérito es la fundamentación probatoria la que ha sido objetada por los recurrentes, motivo por el que deberá definirse su conceptualización.

    Según algunos precedentes, la fundamentación probatoria se encuentra subdividida en dos elementos, a saber, la descriptiva que liga al A Quo a que exprese en su resolución cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el juicio, así como su contenido. Vgr., prueba testimonial, documental o pericial, etc. Por otro lado, la intelectiva se motiva en la correcta evaluación de la prueba por parte del juzgador, que permita establecer en forma clara y precisa a qué elementos probatorios se les ha dado credibilidad y a los que no, las razones en que se basa esa escogencia del material analizado, así como también las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada, todo con aplicación de las reglas de la sana crítica: la lógica, la psicología y la experiencia común. Nótese SALA DE LO PENAL, sentencia 411-CAS-2007 emitida a las 10:10 el 21/10/2009.

    De ahí, que se requiera al Juez para cumplir con tales exigencias, que su motivación sea expresa, clara, completa y lógica; en otras palabras, que el Juez valore todos los medios probatorios que inmedió y seleccione aquellos que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el imputado tuvo o no participación en los mismos, para lo que debe emplear las reglas de la sana crítica. Véase DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Pp.119-163, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000.

    Como ya se ha manifestado, en el supuesto sub examine se cuestiona la motivación analítica, específicamente en cuanto a la ausencia de la deposición de la víctima con clave "G.", quien representa legalmente a "Á.", quien debía ratificar su denuncia inicial.

    De entrada cabe señalar, que estamos frente a la comisión de un delito que quebranta la libertad individual, denominado Atentados Contra la Libertad Agravados, en perjuicio de un menor de edad, el cual goza de un régimen de protección.

    De la revisión realizada por esta S. en lo que atañe al contenido de la sentencia condenatoria, se apunta que efectivamente no se contó en el plenario con la asistencia de la víctima menor de edad, ni mucho menos el padre de la misma [éste último fue quien realizó la denuncia], lo que no hizo posible escuchar sus deposiciones.

    De acuerdo a la posición de los impetrantes, el inconveniente de no poder inmediar el testimonio del padre del menor de edad, es lo que provoca el yerro en la fundamentación del fallo.

    A juicio de este Tribunal, no existe el defecto anunciado por los denunciantes, ya que dentro del plexo de prueba se advierte múltiples evidencias; como por ejemplo, documentos [denuncia del ilícito interpuesta por "G.", cotejo de los billetes secuestrados, etc.], pericias [análisis telefónicos entre los indiciados que demuestran una comunicación continua] y testimonios [de los agentes que participaron en el operativo policial de rescate] que señalan la existencia del ilícito arriba señalado; así como, la participación de los imputados en el mismo, lo que demuestra que no se trata de testimonios referenciales como se alega, sino de prueba directa sobre los hechos.

    Es de hacer notar, que este Tribunal inclusive ha anulado las sentencias en las que se absuelve arbitrariamente utilizándose como fundamento la carencia de la deposición de la víctima en juicio, sin haberse valorado el resto de elementos concurrentes y que demuestran a través de una valoración integral de la prueba la culpabilidad de las personas imputadas. N. en SALA DE LO PENAL, sentencia 56- CAS-2013 emitida a las 08:45 el 16/08/2013.

    En ese sentido, este Tribunal considera que las deducciones ejecutadas por el J. y la conclusión a la que arribó se encuentran conformes a derecho, ya que sus inferencias devienen de la apreciación en conjunto de la masa probatoria, lo cual se encuentra acorde a las reglas de la sana crítica.

    Dicha situación pudo confirmarse, luego de revisarse el recorrido intelectual del A Quo, habiéndose emitido una sentencia conforme a los requerimientos legales.

    De ahí, que se deduzca que no existe el defecto alegado por los litigantes; causa por la que deberá desestimarse las pretensiones de los recurrentes.

    POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de forma invocado en los dos escritos de casación.

    2. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales

    consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.S.F.------R.M.G.---------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------ILEGIBLE--------SRIO.--------RUBRICADAS.

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