Sentencia nº 114-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia114-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil

114-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado J.E.C.C., en su calidad de Apoderado General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor J.L.J.M., conocido por J.L.M.J., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado C. C., en la calidad antes mencionada, presentó demanda en Proceso Especial Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que EXPRESÓ: Que según constaba en Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió de su poderdante, la cantidad de SEIS MIL ONCE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, adeudando TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que incluye capital, intereses convencionales devengados desde el veintinueve de mayo de dos mil trece y cuotas en concepto de primas de seguro de vida colectivo y de daños. Por lo antes expuesto solicita que reconocida la fuerza ejecutiva del título presentado, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva, se le condene al pago de la suma adeudada en los conceptos expresados, más las costas procesales.

  2. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las nueve horas del once de junio de dos mil quince, agregado a folios 19 al 20, en lo principal MANIFESTÓ: Que al realizar un examen de su competencia, atendiendo al contenido del M.H., se verifica que el demandado reconoció ser del domicilio de San Francisco Gotera, departamento de M., de lo que se comprende que éste deberá ser intervenido judicialmente en el último domicilio que reconoció, con el propósito de hacer valer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia se declaró incompetente para conocer, sustanciar y resolver el presente proceso,

    a través de la figura de la improponibilidad y mandó que se remitieran los autos al Juez que consideró competente conforme el art. 33 CPCM.

  3. El Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en auto de las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de junio dos mil quince, agregado a folios 23 al 24, en lo esencial RESOLVIÓ: Que respecto del domicilio especial contractual, de conformidad al art. 67 del Código Civil y 33, inc. 2° CPCM, se colige que si ambas partes (acreedor y deudor) comparecieren a la celebración del contrato y éstas lo firman, se entenderá que existe un sometimiento bilateral respecto al domicilio especial que señalen al efecto, lo anterior encaja en el presente caso pues consta en el Mutuo Hipotecario, que ambas partes consintieron los términos del mismo, ratificaron su contenido y lo firmaron. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo prescrito en el art. 47 CPCM, se declara incompetente para conocer de la pretensión incoada por la parte demandante.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M.. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto tiene su origen en determinar la competencia en base a sí es válida la designación del domicilio contractual especial.

    Cabe mencionar que el art. 33 CPCM establece diversas formas de competencia en razón del territorio. La principal y la que se aplica como regla general es la competencia por el lugar donde tenga su domicilio el demandado; no obstante en el presente caso, de la lectura de la demanda se observa que la parte actora simplemente ha expresado que el sujeto pasivo es del domicilio especial de San Miguel; por lo que no sería aplicable este criterio de competencia. De igual manera tampoco puede considerarse como parámetro el domicilio establecido en el documento base de la acción -M.H.- como ha afirmado el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para declarar su incompetencia, en vista que a partir de la fecha en que se otorgó el mismo a la que fue presentada la demanda, han transcurrido alrededor de dieciocho años, siendo que en ese lapso el demandado pudo haber modificado su domicilio.

    No obstante lo anterior, existen otras reglas para la definición de la competencia territorial siendo una de ellas el domicilio especial que las partes hubieren designado mediante contrato. Dicha pauta se encuentra regulada en el art. 67 del Código Civil, el cual a su letra reza: "Se podrá

    en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". De esta disposición se pueden desprender los siguientes requisitos que deben cumplirse para la configuración del domicilio especial como parámetro de competencia: 1) Que conste en un contrato o un documento que manifieste la voluntad de las partes y 2) Que exista el común acuerdo entre ambas para definir este domicilio especial que surtirá efecto en caso de acción judicial. Si concurrieren estos dos presupuestos se infiere que hay una renuncia tácita del deudor demandado a su domicilio civil y a la competencia de su Juez Natural, por tanto el acreedor demandante podrá interponer su pretensión ante el Juez competente de ese domicilio contractual designado; así lo ha dejado plasmado el legislador en el citado art. 33 CPCM, que en su inciso 2° establece lo siguiente: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes."

    En base a las disposiciones ya mencionadas, esta Corte ha mantenido el criterio que tendrá validez la cláusula de sumisión a un domicilio especial que se haya consignado en el documento de obligación, cuando ambas partes ratificaren el contenido del mismo y asintieren al sometimiento del domicilio especial, lo cual es totalmente válido y prorroga la competencia territorial. (R.. 199-COM-2011; 330-COM-2013).

    Para determinar si se cumple este supuesto en el caso en estudio, es importante remitirnos al documento base al que se ha hecho referencia previamente. De la lectura de éste puede comprobarse que fue otorgado por ambas partes, demandado y demandante mediante un instrumento público debidamente autorizado por un notario conforme a derecho. Igualmente, a pesar que en el romano IX. DOMICILIO Y RENUNCIAS se diga que en caso de acción judicial, el deudor señala como domicilio especial el de la ciudad de San Miguel, - por ser el lugar donde el mismo fue otorgado - esto no debe entenderse en un sentido literal de las palabras, en el sentido que ha habido un sometimiento unilateral, por el contrario debe interpretarse y analizarse el instrumento como un todo y observar que en su numeral 2), -a folios 14- se deja constancia de la comparecencia de un representante de la parte actora, confirmándose que ambos han concurrido al otorgamiento del mismo, circunstancia que fue consignada por el notario autorizante, al referir que dio lectura al documento y ratificando su contenido fue firmado tanto por el deudor como por el acreedor.

    Dadas las razones expuestas, esta Corte se adecua a la postura adoptada por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., al sostener que dicho tribunal no es el competente para conocer del proceso en autos, por haberse fijado un domicilio especial el que ha sido aceptado bilateralmente por las partes contratantes, manifestándose de forma indiscutible su consentimiento.

    En virtud de lo expuesto se concluye, que el competente para sustanciar y decidir sobre el presente caso es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco departamento de M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----F.M..------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.-------O.B.F.-------D.L.R.G..----DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.------R.S.F.--------R.M.G.--------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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