Sentencia nº 88-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia88-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

88-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y seis minutos del siete de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, ambas del departamento de San Miguel, para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por el D.C.A.P.O., en su calidad de Apoderado del señor H.A.J., en contra de la señora FRANCISCA DELFINA

  1. DE J.

    VISTOS LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.E.D.C.A.P.O., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que en síntesis, MANIFESTÓ: Que desde el mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, su mandante, ha estado en posesión material, pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, de una porción de terreno de naturaleza rústica, ubicado en Hacienda [...], jurisdicción de Sesori, departamento de San Miguel, inscrito actualmente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, a favor de la demandada. En vista que, según lo expresado en la demanda, se han cumplido los supuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble, la parte actora solicitó que en sentencia definitiva, su mandante sea declarado propietario de la totalidad del inmueble antes referido y que de conformidad al artículo 2252 del Código Civil, le sirva la certificación de dicha sentencia, como título de propiedad del bien raíz.

    1. La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las ocho horas veinte minutos del siete de abril de dos mil quince, el cual se encuentra agregado a folios 18, en lo esencial de su resolución SEÑALÓ: Que no obstante, en cuanto a la competencia objetivase reúnen los requisitos legales, previo a resolver sobre las peticiones contenidas en la misma, previno al D.P.O., que con el objeto de determinar si ese tribunal era competente por razón del territorio, aclarase cual fue el último domicilio conocido de la demandada, señora F.D.Q. de J.; ya que, no obstante manifestar en su demanda, que ésta es de domicilio ignorado, se observa en la certificación literal de título de dominio, la que ha sido presentada como elemento de prueba, que la demandada es del domicilio del municipio de San Gerardo, departamento de San Miguel. Dicha prevención fue evacuada por la parte actora según consta a folios 21, en el sentido de manifestar que efectivamente el domicilio de la demandada es el del municipio de San Gerardo, departamento de San Miguel, tal y como consta en la certificación antes mencionada.

      Contestada que fue dicha prevención en el término legal, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, según auto de las trece horas cincuenta minutos del quince de abril de dos mil quince, de folios 22, en lo esencial de su resolución EXPUSO: Que de acuerdo a lo expresado por el D.P.O., el Tribunal a su cargo no era competente para conocer de la demanda, en razón del territorio, atendiendo a lo que prescribe el inciso 1° del art. 33 CPCM, respecto a que: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. [...]", y siendo el caso que la demandada es del domicilio del municipio de San Gerardo, departamento de San Miguel, declara improponible la demanda presentada, por falta de competencia territorial y ordena la remisión del proceso, al Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios.

    2. La Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, en su resolución de las quince horas cincuenta minutos del cinco de mayo de dos mil quince, la cual corre agregada a folios 26 y 27, en lo sustancial, EXPRESÓ: Que de la lectura de la demanda y demás documentación anexa, debe tomarse a consideración que no se ha acreditado en legal forma que efectivamente la demandada sea del domicilio del municipio de San Gerardo, departamento de San Miguel, por haberse establecido este hecho únicamente por medio de un contrato de compraventa efectuado en mil novecientos cuarenta y cuatro; siendo que esta circunstancia no es base suficiente para establecer competencia ya que por el tiempo que ha transcurrido entre la compraventa y la fecha en que fue interpuesta la demanda, las circunstancias pudieron haber cambiado en cuanto al domicilio de la demandada. Por otra parte, la Jueza manifestó que si se tratase de fijar competencia por el lugar donde está la cosa, el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, carece de competencia territorial, pues el inmueble sobre el cual se reclama la acción de Prescripción Adquisitiva, se encuentra situado en el municipio de Sesori, Departamento de San Miguel. No obstante lo apuntado, y con el fin que la demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad prescritos en el art. 276 numeral 3, CPCM, la Jueza en la misma resolución previene al D.P.O., que acredite con la documentación pertinente, si la señora F.D.Q. de J., era del domicilio del municipio de San Gerardo, departamento de San Miguel, siendo tal información necesaria para determinar la competencia de ese Juzgado. La prevención fue evacuada según consta en escrito agregado a folios 29, por el cual el doctor P.

  2. manifestó que le era imposible establecer el domicilio y dirección de la demandada, solicitando al mencionado tribunal, que se hicieran las averiguaciones correspondientes según se prescribe en el art. 181 CPCM.

    Por resolución de las quince horas diecinueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil quince, agregada a folios 30, la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, resuelve que no habiéndose evacuado la prevención en legal forma, en cuanto a proporcionar el domicilio de la parte demandada para efectos de aclarar la competencia de ese Juzgado; y habiendo revisado la documentación presentada, se tiene que el inmueble que se pretende adquirir por prescripción está ubicado en el municipio de Sesori, Departamento de San Miguel; se remite al art. 35 CPCM, el cual determina competencia en casos especiales, como es el presente, pues se trata de un derecho real; y siendo que la parte actora ya había elegido el juzgado que conoció primero, la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito; y remite los autos a éste tribunal.

    1. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, ambas del departamento de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El aspecto principal es determinar si procede aplicar el artículo 33 inc. , CPCM, en cuanto a la competencia territorial por el domicilio del demandado; o si por el contrario, es aplicable la regla especial contenida en el art. 35 inc. 1° del mismo cuerpo legal que prescribe:"En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa. [...]"

    Al desconocerse el domicilio de la demandada, no podría aplicarse el art. 33 inc. , CPCM; sin embargo, el legislador prevé los casos en que aplican normas especiales para definir la competencia atendiendo al objeto de la pretensión. La demanda incoada, persigue adquirir, por la vía de la prescripción, el derecho de dominio sobre un bien inmueble, y siendo este un derecho real, que tal como lo prescribe el art. 567 inc. del Código Civil, es"[...] el que se tiene sobre una cosa, sin referencia a determinada persona [...]", cabe entonces aplicar la norma especial prevista en el art. 35 inc. , CPCM, que determina la competencia para conocer de pretensiones relacionadas a derechos reales en el sentido que la misma estará atribuida también al tribunal del lugar donde se halle el bien.

    Se advierte, que en el caso específico, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, no debió considerar como parámetro de competencia, el domicilio de la demandada, para abstenerse de conocer la demanda sometida a su consideración, pues como ya se ha establecido, dicho elemento no es suficiente para fijar la competencia, al no haberse expresado con claridad esta circunstancia; no obstante, es de señalar que la parte actora en su demanda y en documentos anexos, sí ha podido comprobar que el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en jurisdicción y municipio de Sesori, departamento de S.M., circunscripción territorial que le corresponde conocer a la expresada funcionaria.

    De igual manera y de conformidad a lo prescrito en el art. 18 CPCM, los juzgadores al momento de examinar su competencia, deben evitar, de acuerdo a los límites de la Constitución y el principio de legalidad, los ritualismos e interpretaciones sobre aspectos eminentemente formales, que provoquen dilaciones innecesarias al proceso y entorpezcan el ejercicio de los derechos procesales conferidos a las partes, por lo que se le previene a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, califique adecuadamente su competencia.

    De todo lo expuesto anteriormente y tomando como parámetro que la acción interpuesta por la parte actora versa sobre un derecho real se concluye que es competente para conocer de la demanda, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  3. Declárase que es competente para sustanciar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..------E.S.B.R.--------M.R..---------O.

    BON F.--------D. L. R. GALINDO.------DUEÑAS.-------J.R.A..-------RICARDO

    IGLESIAS.--------S. L. RIV. M..-----R.S.F.---PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.---------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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