Sentencia nº 40-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia40-C-2015
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

40-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del día veintidós de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver los anteriores recursos de casación que han sido interpuestos, el primero por el D.A.R.A. hijo, en calidad de Defensor Particular y el segundo por el imputado señor W.E.B.M., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las dieciséis horas del día cuatro de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de W.E.B.M., por atribuírsele el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Del análisis preliminar a cada uno de los recursos presentados, se tiene:

Que el D.A.R.A. hijo, actuando en representación de los intereses del imputado alegó como motivo uno, la inobservancia del debido proceso, de acuerdo a los Arts.1, 17, 64.6, 445.4, 446 y 346 todos del Código Procesal Penal.

Como vicio dos, se argumenta: "... ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO SUSTANTIVO. --- La sentencia ha tenido por acreditada una calificación jurídica del delito con hechos que no constituyen el tipo de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, es decir, los hechos existen tal como están en la sentencia, pero no encuadran en el tipo que el sentenciador pretende, con lo cual la sentencia adolece de falta de motivación adecuada sobre una cuestión esencial; además falta la determinación circunstanciada del hecho constitutivo de delito. ... La sentencia en la página 49, dice: "Por las razones que quedan anotadas, ... el Suscrito Juez de Paz de la Ciudad de Acajutla, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA:

..." (Sic).

El motivo tres hace referencia a la falta de fundamentación del fallo, citando como preceptos infringidos los Arts. 144, 400 Nos. 4 y 6 en relación con el Art. 395 No. 4 todos del Código Procesal Penal, y las justificaciones para sustentar el error en lo esencial, dicen: "... En el caso recurrido la sentencia desde la página 39 hasta la 44 ha utilizado "el simple relato de los hechos"... En la página 38 de la Sentencia afirma: TERCERO ... Asimismo, la Sentencia del Juzgado de Paz de Acajutla, confirmada por la Cámara de Sonsonate, desde la página 37 hasta

el primer párrafo de la 39 ... En cuanto a la sentencia recurrida vemos que ésta es incompleta en sus elementos esenciales de la parte DISPOSITIVA, al redactarse así: OCTAVO. Del análisis y de la valoración de las pruebas de conformidad a la sana crítica que han desfilado en juicio, para el suscrito juzgador ha quedado evidenciada la existencia del delito y la participación e individualización delincuencial del imputado, teniendo que de acuerdo a lo vertido por los testigos el arma de fuego encontrada dentro de la esfera de dominio del encartado..." (Sic).

Respecto al vicio cuatro, se alega: "... ERRÓNEA OBSERVACIÓN DE LA SANA CRÍTICA EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL DAÑO AL BIEN JURÍDICO. --La sentencia hace deducciones y conclusiones que la llevaron a condenar al imputado por un resultado absurdo: poner en peligro la paz pública y la seguridad ciudadana por tenencia de un arma descargada, oxidada, sin demostrar el peligro corrido. Pero no se explica, aunque se entiende, que el buen funcionamiento del arma se produjo por el tratamiento que los técnicos de la Policía dieron al arma, quitándole el óxido hasta dejarla en buen estado de funcionamiento. ... LA INFRACCIÓN. --- En el presente caso la Sentencia se limitó a decidir: "OCTAVO ... La sentencia también dice que en el lapso del registro, justo en el primer dormitorio se encontró en un ropero un arma de fuego tipo revólver calibre cero punto treinta y ocho milímetros SPL serie seis siete cinco ocho nueve marca TAURUS cacha de madera ... Quizás lo perverso y más ilógico de ese párrafo es que da por evidenciada la existencia del delito y la participación e individualización delincuencial del imputado. Se hace un sofisma sin razonamiento lógico alguno y sin dar cuenta del valor otorgado a las pruebas producidas. ... La Sentencia de la Cámara, en la página 12, luego de volver a copiar el art. 346-8 Pn., inmediatamente, ya en las páginas 13 y 14, afirma: .. En el caso recurrido se puede apreciar que la sentencia confirmó la ilógica sentencia del juzgado de paz, sin utilizar la sana crítica, hasta llegar al absurdo de decir que de acuerdo al informe pericial del área de balística, en su conclusión determina que se encuentra en buen estado de funcionamiento, con ello se concreta el peligro a la paz pública que viene a convertirse en la seguridad de la comunidad. Con esto se violan los arts. 400 No. 5, artículo 179 C. Pr. Pn., en relación al art. 3 C. Pn. ..." (Sic).

Finalmente, como motivo cinco invoca la errónea aplicación de un precepto sustantivo y lo fundamenta con los juicios de valor que en lo medular, refieren: "... La sentencia ha tenido por acreditada una calificación jurídica del delito con hechos que no constituyen el tipo de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE

FUEGO, es decir, los hechos existen tal como están en la sentencia, pero no encuadran en el tipo que el sentenciador pretende ... La sentencia en la página 49 dice: "... Por las razones que quedan anotadas, ... el suscrito Juez de Paz de la Ciudad de Acajutla ... Los hechos de la sentencia no encajan en la actividad exigida dentro del supuesto legal acusado, con lo cual también se ha violado el art. 144 Pr. Pn., porque el Tribunal de Apelación en la sentencia, no determinó (no fundamentó) con precisión los motivos de hecho y su encuadre dentro del derecho, con lo cual falta la fundamentación del fallo ..." (Sic).

Del estudio del escrito casacional, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que de la justificación de los motivos dos, tres, cuatro y cinco, se evidencia que el recurrente plantea una inconformidad con lo consignado en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, dado que, es reiterativo en manifestar, que en dicha resolución judicial se denota una errónea aplicación del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B Pn., así como una falta de fundamentación de la sentencia, por omitirse sus elementos esenciales y por quebrantar a las reglas de la sana crítica en las consideraciones que sostienen la decisión ahí contenida.

En atención a lo manifestado por el peticionario, cabe recordar, que de conformidad a lo prescrito en el Art. 479 Pr. Pn., que textualmente indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", en correlación al Art. 452 Inc. Pr. Pn., se hace posible afirmar que la resolución que se pretende impugnar, no se configura como una de las descritas en el citado precepto legal que pueden ser objeto de casación, ya que tal y como se indicó la pretensión impugnativa va dirigida a cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Bajo ese orden de ideas, y dado que la impugnabilidad objetiva es uno de los requisitos generales de los recursos, que implica que la resolución recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones impugnables por esa vía, y a su vez, ésta tiene que ser dictada por el tribunal en grado que se exija; condiciones que, para el caso, se verían materializadas al dirigir las motivaciones de los vicios casacionales antes citados en comprobar inobservancias o erróneas aplicaciones de ley cometidas en la resolución judicial pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia.

Es así, que al plasmarse claramente que la voluntad impugnativa en los vicios casacionales denominados como dos, tres, cuatro y cinco es de cuestionar y por ende dejar sin efecto la comentada sentencia dictada por el Juez de Paz de Acajutla, Sonsonate, es factible manifestar, que dicha resolución no se constituye como una de las desarrolladas en el Art. 479 Pr. Pn.; por consiguiente, los motivos antes relacionados no gozan del requisito de impugnabilidad objetiva, ya que lo que concernía era interponer el reclamo en contra de los fundamentos que se plasmaron en la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, ya que sólo lo resuelto por la misma es factible de ser rebatido en casación.

En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud a que las deficiencias que presentan los vicios descritos, no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., razón por la cual se hace necesario declarar la improcedencia de éstos.

Por su parte el imputado W.E.B.M., en su recurso denuncia la existencia de tres motivos de casación, siendo éstos: La vulneración al debido proceso, la falta de fundamentación de la sentencia y el quebranto a las reglas de la sana crítica.

Del vicio tres en esencia y textualmente, se dice: "... La sentencia carece de la obligada fundamentación al concluir en la condena al no aplicar las reglas de la sana crítica a tal resolución, habiendo fundamentado la pena por el resultado material. --- PRECEPTOS VIOLENTADOS. --- Los preceptos infringidos son los artículos 144, 400.4, 478 del Código Procesal Penal. Y Art. 4 del Código Penal ... CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. --- No se puede imputar una lesión o un peligro para un bien jurídico, sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor equivale a degradar al autor a una "cosa causante" ... En la sentencia no se dicen las razones lógicas por las cuales se pone a cargo del imputado el resultado delictivo. Hay que tomar en cuenta que el hecho punible es uno de aquellos delitos llamados de peligro abstracto. ... La Sentencia debió consignar las razones que determinan tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, conducta y resultado, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución,

pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia ..." (Sic).

Respecto al fundamento de este motivo, debe retomarse, que tal y como ya se señaló, con base en el Art. 479 en relación al 452 Inc. 1° Pr. Pn., se hace posible afirmar que la resolución que se pretende impugnar, no se configura como una de las descritas en el citado precepto legal que pueden ser objeto de casación, ello en razón que la pretensión recursiva es precisamente que se revise una posible vulneración del Art. 4 Pn., inobservancia que no fue alegada en apelación y por ende no fue sometida a estudio de la Cámara, por lo cual, no se emitió pronunciamiento respecto de dicho aspecto, dicha circunstancia hace que este Tribunal no pueda descender al estudio de fondo, ya que, de llevarse a cabo el mismo se estaría examinando un punto de la sentencia emitida por el Juzgado de Paz de Acajutla, Sonsonate que ya adquirió firmeza.

Agregado a esto, ha de señalarse que, si bien es cierto, dentro de las facultades resolutivas de la Cámara está la de examinar la resolución, tanto en lo relativo a la valoración de prueba como a la aplicación del derecho, pero dentro de los límites de la pretensión, puesto si se emite un pronunciamiento fuera de ésta, se estaría vulnerando la congruencia que debe tener la sentencia de Segunda Instancia con lo pedido mediante el recurso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 475 Pr. Pn.; por tanto, las circunstancias que no fueron sometidos a revisión de la Cámara quedan excluidos de ser analizados por parte de esta Sala, por no ser objeto de casación, en virtud de no gozar del requisito de impugnabilidad objetiva.

Por consiguiente y al ser la impugnabilidad objetiva uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución cuestionada tenga que estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones recurribles por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el Tribunal en grado que se exija; condiciones que para el caso, se verían materializadas al requerirse contra una sentencia definitiva de Segunda Instancia en la que se haya conocido de la inobservancia de ley, circunstancia que como se indicó no ha concurrido, condición por la que el relacionado motivo se vuelve improcedente, ya que tampoco se puede efectuar la prevención regulada en la ley, dado como se indicó, tal aspecto no fue conocido por la Cámara.

En atención a todo lo antes expuesto, y en cuanto al motivo uno del recurso presentado por el D.A.A.R. hijo y de los vicios uno y dos interpuestos por el imputado W.E.B.M., por encontrarse a tenor de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., en razón de haberse presentado en el término que establece la ley y contra una sentencia definitiva pronunciada por un Tribunal de Segunda Instancia, y además porque los motivos alegados encajan en los supuestos regulados en el Art. 478 Pr. Pn., por consiguiente, admítanse y de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., se procede a emitir sentencia.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... b) Confírmese en todas sus partes la sentencia conocida en apelación, dictada contra W.E.B.M., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 346B del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, por medio de la cual se le condenó a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y, además, se le sustituyó la misma por CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA..." (Sic).

  2. Contra el anterior fallo fueron admitidos los motivos uno del escrito recursivo interpuesto por el D.A.R.A. hijo, actuando en calidad de Defensor Particular del imputado, y los vicios de casación uno y dos invocados en el recurso promovido por el señor W.E.B.M..

  3. Por su parte, la Licenciada R.J.A.J., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no hizo uso del derecho conferido en el emplazamiento para que se pronunciara en cuanto a los recursos.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Del análisis de la sentencia respecto a los motivos admitidos de los recursos presentados, se determina:

Que el D.A.R.A. hijo denunció como motivo denominado uno, la inobservancia del debido proceso, argumentando en lo medular y de forma textual, lo siguiente: "... Existe violación al principio de Legalidad del Proceso, ya que el ámbito de procesabilidad de ese delito es el procedimiento común, pero excepcionalmente, cuando exista flagrancia, y así sea requerido por la Fiscalía, se aplicará el procedimiento sumario ... En el presente caso cuando se tuvo conocimiento en la audiencia inicial del cambio de procedimiento común a sumario, se alegó el quebrantamiento de forma que traería el cambio de competencia, no obstante el tribunal de paz resolvió por el sumario. Ante esa decisión judicial, la defensa apeló ante la Cámara, y ésta resolvió confirmando lo actuado por el juzgado de paz. Luego de la confirmación, el juzgado de paz entró a la fase del juicio y condenó a mi defendido; violando con ello lo dispuesto

en el art. 64 Pr. Pn.. --- Por otro lado si analizamos el artículo 346 numeral 2 del Código Procesal Penal, entendemos que en esta causa no hubo requerimiento para procesar en proceso sumario. Debe entenderse por requerimiento no sólo el documento escrito presentado con las formalidades legales, sino la obligación del ente fiscal de requerir adecuadamente conforme a las reglas legales preestablecidas, y con la observancia estricta de las garantías. Así el caso que nos ocupa pierde validez ya que si no hay requerimiento, no hay delito que procesar, no hay ilícito. --- En la audiencia inicial el tribunal previno a la Fiscalía sobre su errada petición de requerir en proceso común, situación que no fue resuelta por la Fiscalía, por quedar desconcertada ante algo que no había solicitado, quien además continuó pidiendo instrucción formal con detención provisional, tratando de acreditar que en el registro sucedió un hallazgo inevitable, situación errada, ya que el tema de los hallazgos inevitables es manejado de forma equívoca, pues en el registro no se ordenaba buscaban cosas u objetos relacionados con disparos de armas o lesiones u homicidio; se buscaba, y esa era la orden de registro, hechos relacionados con hurto o robo de vehículos, lo que nos pone en presencia de prueba ilícita para Tenencia de arma de fuego, lo cual bota cualquier idea de flagrancia. --- Como defensa dejamos claro que el delito no existe en esta causa tal como se requirió, por lo que el Juzgado de Paz debió declarar inadmisible el requerimiento fiscal, pero no se resolvió de esa manera si no que, ante el silencio fiscal, y ante lo errado de su petición el tribunal decidió , modificar las formas del proceso, pasando de Común a Sumario, excediendo lo pedido por la fiscalía, y creemos también sus facultades, pues siendo su función la jurisdiccionalidad, se tomó en persecutora, sobrepasando incluso lo pedido por la fiscalía. ...".

Por su parte, el imputado W.E.B.M., adujo como motivos admitidos, los que en esencia y de forma literal, refieren: "... PRIMER MOTIVO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. --- La Cámara al confirmar la sentencia del Juzgado de Acajutla violó en su sentencia, lo mismo que el juzgado, la competencia material al conocer de un proceso que la Fiscalía había requerido como proceso común. ... La Cámara al confirmar la sentencia del Juzgado de Acajutla, violó la competencia material al conocer de un proceso que fue requerido como común y, en vista que la Fiscalía General de la República habló de que pretendía probar flagrancia, la cual es inexistente por ser fruto del árbol envenenado, el Juez de Paz modificó el procedimiento, transformándolo en Sumario sin que la fiscalía lo requiriera, quebrantando el principio de legalidad del proceso, porque no hay requerimiento para procesar en un proceso

sumario. ... En el presente caso, cuando se tuvo conocimiento en la audiencia inicial del cambio de procedimiento común a sumario, el defensor particular alegó el quebrantamiento de forma que traería el cambio de competencia, no obstante el tribunal de paz resolvió por el sumario. Ante esa decisión judicial, la defensa apeló ante la Cámara, y ésta resolvió confirmando lo actuado por el juzgado de paz. ...

Debe entenderse por requerimiento no sólo el documento escrito presentado con las formalidades legales, sino la obligación del ente Fiscal de requerir adecuadamente conforme a las reglas legales preestablecidas ...".

Además, indicó: "... SEGUNDO MOTIVO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. ---Continuando con el relato expuesto en el anterior motivo, es necesario indicar que la sentencia recurrida, así como la del juzgado, no expresan las razones por las cuales han sido competentes en este proceso. ... Como leemos al final del anterior argumento de la sentencia, la Cámara juzgó al imputado con disposiciones de una ley derogada. El art. 15 del vigente Código Procesal Penal sólo tiene un inciso que trata la interpretación. --- Pero la sentencia no razona ni se refiere a la competencia funcional de los juzgados de paz, dando por sentado que si bien el Juez de Paz de Acajutla cambió el procedimiento a seguir en la presente causa de común a sumario, con ello no se le violenta ningún derecho o garantía al procesado, pues los requisitos que el requerimiento fiscal debe cumplir, en el caso de los delitos a los cuales se les puede aplicar el procedimiento sumario, son semejantes a los que fueron previstos por el legislador en el caso del procedimiento común; que no es lo alegado, sino, la defensa razonó la falta de competencia porque la fiscalía no requirió para un proceso sumario, pidiendo la detención y la instrucción ..." (Sic).

Como se observa de los motivos admitidos, sus fundamentaciones van orientadas a denunciar la existencia de un error en cuanto a la aplicación del procedimiento sumario en vez del procedimiento común por el que había requerido el ente Fiscal en el caso del señor W.E.B.M., por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en perjuicio de la Paz Pública, situación por la cual se advierte por parte de ambos impetrantes vulneraciones al principio de legalidad y al debido proceso; por consiguiente, el estudio de los referidos vicios casacionales se abordará de forma conjunta.

Es así, que al revisar los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Cámara en relación a los quebrantos antes citados, se evidencian los juicios de valor que en esencia dicen:

".... Primer motivo: Inobservancia del debido proceso, al haber infringido el Art. 1 Pr. Pn., así como los Arts. 17, 64, 445, 446 y 295.4 del mismo cuerpo de ley, dado que el proceso debió ser requerido como común y no sumario, en vista que la Fiscalía General de la República habló de que pretendía probar la flagrancia, la cual es inexistente por ser fruto del árbol envenenado; ... que de lo anteriormente expuesto puede concluirse que en el presente caso no ha existido el quebrantamiento del principio de legalidad, dado que si bien el Juez de Paz de Acajutla cambió el procedimiento a seguir en la presente causa de común a sumario, con ello no se le violenta ningún derecho o garantía al procesado, pues los requisitos que el requerimiento fiscal debe cumplir, en el caso de los delitos a los cuales se les puede aplicar el procedimiento sumario, son semejantes a los que fueron previstos por el legislador en el caso del procedimiento común; ... este Tribunal considera que en el presente caso no existió violación constitucional al momento de practicarse el registro, porque el descubrimiento del arma se realizó por medio de la figura que la doctrina reconoce como "hallazgo inevitable", que significa encontrar evidencias pertenecientes a un ilícito sin vinculación directa con el hecho inicialmente investigado; que, desde esta perspectiva, debe decirse que en materia penal todo hecho, elemento o circunstancia puede ser probado por cualquier medio, con la única limitación que resulta de la aplicación del principio de legalidad, es decir, que "los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito ..." (Sic).

En atención a lo resuelto por la Cámara, es necesario recordar, que el procedimiento sumario, es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial en que deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe, y cuyas características son precisamente el ser declarativo, ordinario y verbal, que conlleva el ser breve y concentrado.

Bajo ese orden de ideas, este procedimiento se aplica cuando la acción deducida por su propia naturaleza, de acuerdo a la ley procesal penal, requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna regla especial, ello de acuerdo al Art. 445 Pr. Pn., que determina los aspectos de competencia, ya que señala que el Juez de Paz debe conocer del procedimiento sumario y los delitos por los cuales estará facultado para esto, entre el que se encuentra el ilícito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego.

A su vez, es importante destacar que el procedimiento sumario incorpora como presupuesto esencial el requisito de la flagrancia; de tal forma, que para que los delitos arriba señalados puedan ser susceptibles de resolverse por este medio se exige que el sujeto activo haya sido detenido en flagrante delito, tal como lo dispone el Art. 446 en su inciso 1° Pr. Pn., lo que implica que el Juez de Paz efectúe un análisis exhaustivo de dicha circunstancia.

La valoración de la citada condición es con fundamento en lo dispuesto en el Art. 323 inciso Pr. Pn., que desarrolla: "Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo"; es decir, que la definición de flagrancia es amplia en relación a sus formas, pues inclusive la extiende en razón del tiempo de haberse cometido el hecho y no como estrictamente la doctrina mayoritaria la entiende, que es cuando el autor del delito es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo.

También cabe destacar, que a efectos de aplicar el citado procedimiento sumario, la ley ha impuesto algunas excepciones, tales como, que el delito hubiese sido realizado mediante la modalidad de criminalidad organizada, cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidad, que de acuerdo al Art. 310 No. 1 Pr. Pn., es a causa de su realización, por la multiplicidad de los hechos relacionados, por el elevado número de imputados o de víctimas, y finalmente cuando se deba aplicar medidas de seguridad o contra miembros de consejos municipales.

Una vez demarcado esto, es válido retomar lo desarrollado en el Art. 4 Inc. Pr. Pn., que regula el principio de legalidad y garantía del Juez natural, y donde expresamente indica: "Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instruido con anterioridad a la ley", esto implica que, no hay proceso sin ley previa que lo regule, constituyéndose así como el fundamento de la garantía individual del imputado por el que no puede ser procesado con ley instituida posteriormente del acto u omisión constitutivo de un hecho punible.

En consonancia de lo manifestado, es en la etapa del juicio donde se observan de manera preponderante las garantías del debido proceso, dado que, éste se conforma como el derecho de toda persona a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, imparcial e independiente que se encuentre establecido con anterioridad a la comisión del hecho delictivo y basada la audiencia de vista pública sobre una acusación presentada por parte del Ministerio Público Fiscal, en el que se observen los principios de concentración, contradicción, continuidad, inmediación, publicidad, entre otros, garantías que también encuentran sustento en el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, engloba una serie de garantías para la persona sometida a juicio, como lo son el debido proceso, que está constituido por un tribunal competente, independiente e imparcial que decida la condena o absolución del imputado, siendo así, que en el caso del Juez de Paz que conoce del procedimiento sumario, es importante señalar, que dadas las condiciones de especialidad que éste requiere y las cuales han sido anteriormente desarrolladas, su actuación no se opone al debido proceso, dado que, la finalidad del proceso penal se cumple, la cual es la reconstrucción histórica del hecho que conlleva la averiguación de la verdad real de éstos, no obstante, que es el mismo J. de Paz quien realiza todo el procedimiento; es decir, que inmedia, valora prueba y dicta sentencia, situación que pudiera entenderse, que al participar de la investigación, como rector de ella, y posteriormente someter a su conocimiento el resultado de ésta, vulneraría el principio de independencia judicial y garantía del Juez natural; sin embargo, ha de resaltarse, que la imparcialidad no puede ser interpretada únicamente como una garantía en sentido restrictivo; sino por el contrario, opera en sentido amplio, lo que conlleva en ser un presupuesto de efectividad de todas las demás, el cual no se vería alterado al respetarse los presupuestos del debido proceso.

Es así, que el hecho que el Juez de Paz producto de su facultad que precisamente le otorga la ley de aplicar el derecho verifica en audiencia inicial que el cuadro fáctico atribuido cumple con las condiciones de especialidad requeridos para la aplicación del procedimiento sumario, pues como ya se indicó, se está en presencia de uno de los delitos establecidos para llevarse a cabo y a su vez de acuerdo al criterio judicial se cumple con los presupuestos de la flagrancia, por ende y atendiendo a que la ley procesal en sus Arts. 446 y 447 Pr. Pn. regula lo respectivo a la procedencia de este procedimiento y a los requisitos que debe contener el requerimiento fiscal, el que de no cumplirse con los mismos se otorga la posibilidad de ser subsanados en audiencia inicial, lo que significa, que en el presente caso, no obstante haberse interpuesto en la Sede del Juzgado de Paz, por parte del ente F., un requerimiento para proceso común, los elementos exigidos para llevarse a cabo el procedimiento sumario perfectamente pudieron ser subsanados en audiencia inicial, y siendo que no existe prohibición expresa por ley para que el J. no efectúe un cambio de procedimiento, el mismo se vuelve válido, dado que, con mayor razón el Juzgador está obligado en garantizar el correcto juzgamiento del hecho atribuido al imputado al velar de que éste sea conocido por el Juez natural del caso, que dado las condiciones en que sucedió el delito, correspondía como en el supuesto en estudio al comentado procedimiento sumario; consecuentemente, el conjunto de motivos alegados respecto a las vulneraciones del principio de legalidad y debido proceso no se configuran y, por ende, deberá mantenerse la validez de la sentencia.

Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1°, 2° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRANSE IMPROCEDENTES los motivos dos, tres, cuatro y cinco del recurso interpuesto por el D.A.R.A. hijo.

  2. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el vicio de casación tres del recurso presentado por el señor W.E.B.M..

  3. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo uno alegado en el recurso interpuesto por el D.A.R.A. hijo.

  4. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por los vicios uno y dos de casación denunciados en el escrito impugnativo del señor W.E.B.M..

  5. QUEDE FIRME la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate.

  6. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  7. N..

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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