Sentencia nº INC-25-CPCM-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 17 de Septiembre de 2014
| Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2014 |
| Emisor | Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate |
| Número de Sentencia | INC-25-CPCM-2014 |
| Tipo de Resolución | Sentencia |
| Tipo de Juicio | Diligencias de aceptación de herencia intestada |
| Tribunal de Origen | Juzgado de lo civil de Sonsonate |
INC-25-CPCM-2014
CAMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las quince horas cuarenta y nueve minutos del diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Por recibido del Juzgado de lo Civil de esta ciudad el oficio número dos mil quinientos catorce de fecha catorce de agosto del presente año, mediante el cual se remite a esta Cámara con 26 folios útiles las DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA que a su defunción dejó la señora S.A.E., promovidas por los señores S.C.C.A., M.S.C.D.N., J.A.C.A., M.Y.C.D.G. y L.C.A., por medio de su apoderado general judicial Licenciado J.S.C., clasificadas con la referencia No. 537-ACE-14 (4).
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en primera instancia le puso fin al proceso, haciendo imposible su continuación, en virtud que in limini litis se declaró improponible la solitud de las Diligencias de Aceptación de Herencia que se han hecho referencia; recurso interpuesto por el apoderado de la parte solicitante antes expresado.
EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO
El auto recurrido en lo principal dice: "De conformidad con lo dispuesto en el art.963 y 984 y siguientes C.C., para que sus representados tengan derecho a la herencia dejada por la referida causante, los padres de los solicitantes tenían que estar vivos posteriormente a la fecha del fallecimiento de la señora S.A.E. y haberles cedido sus derechos para que aceptarán la herencia en representación de sus padres, en carácter de sobrinos de la de Cujus; o que éstos también hubiesen aceptado la herencia y sido declarados herederos de sus padres con antelación al tiempo de abrirse la sucesión de la antes mencionada causante; en consecuencia de lo anterior, y siendo que los padres de los solicitantes, G.A. viuda de C., falleció el día veinticuatro de enero del año dos mil siete, y J.A., falleció el día veinticuatro de marzo del año dos mil trece, de acuerdo con lo regulado en los Arts.958, 963 y 984 y siguientes C.C., y 422 parte final CPCM, declárase IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE fs. 1 a 2 FTE. y VTO.; ya que los padres de los señores S.C.C.A., M.S.C. de N., J.A.C.A., M.Y.C. de G. y L.C.A., al momento de abrirse la sucesión de la señora S.A., éstos ya habían fallecido."
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DE LA ALZADA Corresponde a este Tribunal de conformidad a lo estipulado en los arts.508, 511 y 513CPCM, realizar el examen de admisibilidad y procesabilidad del recurso, a efecto de valorar si se cumplen los requisitos formales y procesales para darle trámite a la alzada, lo que se hace de la siguiente manera: PROCEDENCIA; el auto impugnado es susceptible del recurso interpuesto por estar expresamente dentro de los que la ley concede apelación, de conformidad a los art.277 inc.2º y 508 del Código Procesal Civil y Mercantil; habiéndose también expresado los fundamentos en que se basa el recurso interpuesto de acuerdo a lo que dispone el art. 511 inc. 2º del mismo cuerpo de ley citado; 2) SUJETOS; el impugnante tienen calidad de sujeto de la apelación, ya que actúa en calidad de apoderado general judicial de los solicitantes señores S.C.C.A., M.S.C.D.N., J.A.C.A., M.Y.C.D.G. y L.C.A., a quienes les es desfavorable el auto recurrido. Arts. 67, 68, 69 y 70 del Código citado; 3) FORMA; se cumple con tal requisito, en vista de que se ha presentado el recurso de apelación por escrito. Arts. 508 y 511 inc. 1º del Código mencionado; y
4) PLAZO; también se cumple con este requisito al haberse interpuesto el recurso dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación de la resolución impugnada. Art. 511 inc.1º del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y de conformidad a los arts. 216 y 513 INC. 1º del Código Procesal Civil y M., esta Cámara
RESUELVE:
ADMITESE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado J.S.C., en la calidad indicada; tome nota la Secretaría de este Tribunal el medio electrónico y lugar señalados en el escrito de apelación cuya copia aparece agregada a fs.2 a 4 del presente incidente.
Que con relación a la convocatoria de audiencia establecida en el Art.513 inc.3º del CPCM, esta Cámara advierte que no obstante el Art. 147 texto inicial del mismo cuerpo de ley citado prescribe que en el proceso civil y mercantil rige el principio general de oralidad, el cual tiene como finalidad primordial la inmediación entre los sujetos procesales, en aras de facilitar la búsqueda de la verdad real, y que el Art. 8 del mismo cuerpo normativo, literalmente dice: "en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral", lo cual se materializa a través de las audiencias, también es cierto que dicho artículo da la pauta para sostener que el mismo no es absoluto, lo que significa que pueden darse casos en los que a pesar de lo regulado en el Art. 147 antes citado pueda prescindirse de la oralidad, tal como lo prevé el art. 4 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Que del análisis del art. 514 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prescribe expresamente: "En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá a la parte apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso. Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de la prueba", se desprende que la audiencia tiene una doble función o contenido, además de garantizar el principio de contradicción: 1) Alegaciones de las partes empezando por el apelado -quien hasta ese momento no había sido oído-, y 2) Provisión sobre la prueba de las partes en apelación, la presentada en ese mismo acto por el apelante, y la que promueva el apelado. Partiendo de esas finalidades puede decirse que en el presente caso se puede prescindir de señalar audiencia oral por no ser necesaria para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.S.C., pues tanto en primera como en esta instancia solamente ha comparecido él en la calidad antes indicada, por tratarse de diligencias judiciales no contenciosas, es decir de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, por lo tanto no hay parte contraria; que, además, considerando que el impetrante en su escrito de apelación ha concretizado los fundamentos en los que radica su inconformidad con el auto definitivo pronunciado por el Juez A quo; que tampoco éste ha solicitado la práctica o recepción de ningún tipo de prueba, y no se prevé la posibilidad de que la pida en audiencia, pues ya consta en el expediente la documentación presentada con la solicitud; por todo ello es que en el presente recurso se estima que la realización de la audiencia se torna innecesaria, pues con la celebración de la misma no se cumplirían los fines antes apuntados para los cuales se estableció; por lo que OMITASE la audiencia que ordena el inciso 3º del art. 513CPCM antes mencionado por ser inoficiosa, pues los puntos y cuestiones planteados están en el escrito de interposición del recurso de apelación el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del art. 514CPCM, la parte apelante no puede ampliar los motivos de su recurso.
DE HECHO.
El Licenciado J.S.C. en la calidad en que actúa presentó solicitud al Juzgado A quo el veintiuno de julio del presente año, en la cual en lo pertinente expuso: "Que de conformidad con el art.988 ordinal 4º del Código Civil, sus poderdantes tienen calidad de herederos en concepto de sobrinos sobrevivientes de la causante S.A.E., quien falleció a la edad de [...] años, en [...], jurisdicción de Nahuizalco, el veintisiete de diciembre de dos mil trece, siendo el municipio de Nahuizalco su último domicilio. La causante en vida no procreó hijos, no estuvo casada y sus únicos herederos son sus poderdantes en calidad de sobrinos, por ser hijos de los señores JACINTO A. E. y GILBERTA A. VIUDA DE C., ya fallecidos, y quienes fueron hermanos de la causante, Los padres de la causante señores M.E. y F.A., consta...
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