Sentencia nº 149-15-SA-F1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia149-15-SA-F1
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, Santa Ana

149-15-SA-F1

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las diez horas del día viernes veintitrés de octubre del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento procedentes del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, con referencia SA-F1-531-(193)-2015, promovidas por la adolescente [...], de [...] años de edad, estudiante, del domicilio de [...], representada legal, judicial y respectivamente por su padre, señor [...], de ocupación y de paradero ignorado y por el licenciado CESAR A.V., abogado, del domicilio de [...], quien actúa en calidad de Defensor Público de Familia en representación de la Procuradora General de la República.- Todos son mayores de edad, excepto la adolescente solicitante.- Por sentencia interlocutoria de las 08 horas 39 minutos del viernes 02 de octubre de 2015 (fs. 11), el señor Juez Primero de Familia declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias, por considerar que el licenciado V. no había subsanado la prevención formulada en el literal "A" de fs. 7 en cuanto a lo puntualizado respecto a la representación legal de la adolescente [...].- Inconforme con esa sentencia interlocutoria, el licenciado C.A.V., interpuso recurso de apelación contra ella (fs. 14 y 15).- En este Tribunal de Segunda Instancia el incidente de apelación ha sido registrado con la referencia 149-15-SA-F1.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por el profesional nominado reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como "Pr. F."): [I] la procedencia del recurso es factible, pues la resolución impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud (art. 153 lit. "a"); [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser representante judicial de la solicitante a quien le fue desfavorable la decisión (art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°);

[IV] lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la inadmisibilidad de la solicitud (art. 148 inc. 2°); [VI] la fundamentación del recurso la expuso el recurrente en el escrito de apelación de fs. 14 y 15; [VII] indicó la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (Art. 148 inc. 2°); y

[VIII] en cuanto a la resolución que pretende, el recurrente pidió a esta Cámara que "ordene se admita la solicitud interpuesta y que se le otorgue el trámite legal correspondiente".- Al respecto consideramos que la resolución que el recurrente pretende por parte de esta Cámara no es la que conforme a derecho corresponde, ya que según el art. 517 Pr.C.M. es el Tribunal de Segunda Instancia, quien al analizar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas, si observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso o de las diligencias, por lo que el recurrente debió pedir que, como resolución pretendía que esta Cámara admitiera la solicitud inicial; no obstante lo anterior, se entrará a conocer sobre el recurso presentado, considerando que el derecho de recurrir debe ser protegido en consonancia con lo que regula el art. 8 número 2 literal "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del Art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado C.A.V. de la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

Con la solicitud de fs. 1 y 2 la adolescente [...] pretende que se rectifique su asiento de partida de nacimiento número [...] página [...] del Tomo [...], que en el año 1999 llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de M. de este departamento, en el sentido de corregir el nombre de la madre de la inscrita consignado como "[...]" manifestando que el nombre correcto es "[...]" pretensión que se fundamenta en el art. 193 del Código de Familia, identificada sólo como "F." y en los hechos siguientes: que la adolescente [...] nació a las [...], siendo hija del señor [...] y de la señora [...]; que al momento de asentar el nacimiento de la mencionada adolescente, la persona encargada de la citada oficina por error, negligencia o descuido consignó equivocadamente el nombre de la madre de la inscrita como "[...]"; que los datos del nacimiento habían sido proporcionados por el padre de la solicitante, señor [...], pero que en el momento de la inscripción no se...

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