Sentencia nº 143-15-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia143-15-ST-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

143-15-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día lunes cinco de octubre del año dos mil quince.-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de cuidado personal en relación al adolescente [...], procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1413-(216)-13, promovido por el señor [...] contra la señora [...], padre y madre de aquél en su orden; representados judicial y respectivamente por las licenciadas J.I.S.M. y A.V.H. en el carácter de apoderadas.- Además ha intervenido en el proceso la licenciada M.C.G.C., Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República, en representación del adolecente [...].- Al contestar la demanda (fs. 28 al 32), la señora [...], conocida también como [...], planteó reconvención contra el señor [...], por las pretensiones de pérdida de la autoridad parental en relación al referido adolescente y alimentos en beneficio de éste.- La licenciada J.I.S.M., en el carácter indicado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada en este proceso (fs. 140 a 145).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia número 143-15-ST-F.- LA RECONVENCIÓN

Por resolución de las 09 horas 05 minutos del día 05 de noviembre del año 2013 la señora Juez de Familia de Santa Tecla declaró sin lugar la reconvención en cuanto a la pretensión de pérdida de autoridad parental (fs. 51), decisión contra la que no se interpuso recurso alguno; y por providencia de las 15 horas 25 minutos del día 10 de febrero del año 2014 admitió la relativa a los alimentos (fs. 55).- LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SU APELACIÓN

A las 11 horas del lunes 17 de agosto del año 2015 (fs. fs. 140 al 145), se reanudó la audiencia de sentencia, en la que la señora Juez de Familia de Santa Tecla interina, licenciada A.J.L. de F., proveyó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró: A) sin lugar la demanda de cuidado personal del adolescente [...], respecto de su padre señor [...]; y B) que ha lugar a la reconvención de alimentos, fijando la cantidad de cien dólares mensuales en concepto de alimentos en beneficio del adolescente que su padre le debería de proporcionar.-

Inconforme con lo resuelto, la licenciada S.M. interpuso recurso de apelación contra tal decisión "para ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador"(fs. 154-155).- En vista de ello, por decreto de las 14 horas del día 07 de septiembre del año 2015 (fs. 156), la Juzgadora nominada lo tuvo por interpuesto, mandó a oír a la parte contraria para que se manifestara sobre los argumentos de la parte apelante dentro de los cinco días siguientes y que con manifestación o sin ella se remitiera el expediente a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de las resoluciones que DENIEGAN MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se encuentran contempladas las "MEDIDAS DE PROTECCIÓN" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también son apelables al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las...

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