Sentencia nº 38-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia38-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

38-APL-2012

Cámara Primera de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinticinco minutos del trece de julio de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado JOSE GERARDO

H. R., en calidad de Apoderado General Judicial del trabajador M.A.C.G., en contra del Auto Definitivo pronunciado a las ocho horas y cuarenta minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil once, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el licenciado H.R. en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador M.A.C.G., el licenciado H.R., y en representación del demandado las Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República licenciadas M.M.F.Q.Y.T.E.C.D.M. En segunda instancia como A. el licenciado H.R. y apelado la licenciada F.Q., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el día uno de marzo de dos mil once, el Apoderado General Judicial del trabajador M.A.C.G., licenciado J.G.H.R., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado Romeo Benjamín

M. R.., en aquel momento; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio por medio del Sistema de Contrato por Servicios Personales, el día TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, con el cargo nominal de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, en la Dirección General de Centros Penales dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desarrollando sus labores en el Centro Penal de Apanteos, que consistían en llevar el control de la visita familiar en el expresado centro penitenciario,

devengando un salario mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y UNO DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES, los cuales le eran cancelados por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola; de igual forma manifestó el demandante, que el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, le fue entregada una nota firmada por el licenciado D.M.M.R., en calidad de D. General de Centros Penales, donde le expresaban que su contrato no sería renovado y que finalizaría el treinta y uno de diciembre de dos mil diez y que su despido surte efectos legales a partir del día uno de enero de dos mil once.

Finalmente pidió que fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

1.2 Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó, por inasistencia de la parte actora. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste el apoderado del trabajador presentó prueba testimonial contenida a fs. 58-60 pp, y solicitó la declaración de parte contraria a fs.61-63 pp, la que no se realizó por la incomparecencia del F. General de la República. La Representación Fiscal, interpuso el recurso de revocatoria contra el auto que ordenó citar a rendir declaración de parte contraria al F. General de la República, el cual fue declarado sin lugar por improcedente por auto de fs. 70 p.p. y además solicitó la inaplicabilidad de los Arts. 345, 347 y 351 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); finalmente interpuso las Excepciones de Falta de Legitimo Contradictor, Incompetencia en Razón de la Materia, Terminación de Contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo y causal 20a del Art. 50 CT; y que no le asiste el Derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional; con el objeto de probar dichas excepciones agregó la documentación de fs. 41 a 55 p.p. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

1.3 La Cámara sentenciadora en su fallo estimó la excepción de Incompetencia en Razón de la Materia alegada por la Representación Fiscal y rechazó la demanda por improponible por carecer dicha Cámara de competencia objetiva, en Razón de la Materia; pues según dicho tribunal, el cargo de Auxiliares Administrativos o técnicos no están excluidos por el literal "1" del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.

1.4 Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el licenciado J.G.H.R., recurre en apelación y al momento de mostrarse parte y hacer uso de su derecho ante esta S., manifiesta que se le admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara sentenciadora, por haberle rechazado la demanda por improponible por carecer dicho tribunal de competencia objetiva, es decir en razón de la materia, por lo que solicita oportunamente se le corra traslado para expresar agravios.

1.5. La licenciada M.M.F.Q., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida esta apegada a derecho en virtud de haber estimado la Excepción de Incompetencia en Razón de la Materia, por lo que solicita se confirme la sentencia venida en apelación.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1 Previo pronunciamiento de esta S., es necesario expresar que la potestad de administrar justicia de trabajo esta derivada de nuestra Constitución de la República, la cual debe ser apegada al estricto cumplimiento de un proceso constitucionalmente configurado y para el caso cuando las disposiciones del derecho común no sean contrarios al texto o principios procesales laborales, es procedente la aplicación supletoria de dichas normas, permitido por ley en el Art. 602 del CT., y Art. 20 CPCM; en ese orden de ideas el presente tribunal de manera oficiosa ha efectuado el examen en cuanto a la competencia objetiva en razón de la materia con base a los Art. 40, 45, 232 y 277 CPCM; pues es deber de todos los tribunales analizar su competencia in limine litis al juzgamiento del conflicto con el objeto de evitar gastos y esfuerzos que nada benefician a la administración de justicia.

2.2 Además es necesario enfatizar que la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la sentencia de XVI-X-2014, 60-Com-2014, hace referencia a las dos vías procedimentales de las que se dispone ante la decisión judicial de falta de competencia para conocer de una demanda, el primero el conflicto de competencia, Art. 47 del Código Procesal Civil y M., y el segundo el empleo de los recursos, apelación y casación. En el caso particular no se está frente a un conflicto de competencia, pues este se produce cuando el Tribunal que recibe el expediente,-que ha sido remitido por otro Tribunal que consideró ser incompetente- estima también que es incompetente y lo remite a la Corte Suprema de Justicia para que decida a quien le corresponde conocer, en el sub lite más bien el demandante utilizó la vía de los recursos, siendo que en el término que la ley le franquea interpuso recurso de apelación el cual se analiza:

Se recurre de un auto definitivo que le pone fin al proceso contemplado en el Art. 572 Ordinal CT, y además consta en la demanda a fs. 1 y 2 p.p. que el trabajador M.A.C.G., ingresó a laborar para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública por el Sistema de Contrato de Servicios Personales, desde el día TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, desarrolló sus labores en la Dirección General de Centros Penales, las que consistían en llevar el control de la visita familiar en el Centro Penal de Apanteos, S.A..

2.3. De lo expuesto en el párrafo anterior se determina que el cargo nominal de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, que desempeñaba el trabajador MAURICIO ANTONIO C.

G., no se encuentra excluido de la Carrera Administrativa en ninguno de los literales del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil y se colige que las labores que realizaba eran de naturaleza continua y permanente y al estar contratado por el Sistema de Contrato de servicios Personales, es pertinente referirse a la reforma de la Ley de Servicio Civil, que fue incorporada por Decreto Legislativo Número: Diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve y publicado el veinticinco de mayo del mismo año, cuya vigencia inicio el cuatro de junio de dos mil nueve, el cual reformó el Art. 4, modificando el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero lo siguiente: "Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste sus servicios de carácter permanente, propio del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa".

2.4. De la lectura del inciso reformado se evidencia que el legislador utilizó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo'', es decir que lo establecido en los literales de la a) a la m) no se modifica, pues no puede entenderse de forma distinta, porque el referido artículo, agrupa los cargos políticos y de confianza, que por disposición constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; incluido aquellos contratados nominalmente por esos cargos amparados en el régimen de contrato; concluyendo que dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve, y que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente propios del .funcionamiento de las instituciones públicas. Tesis sostenida por este tribunal, en el sentido que cuando se trata de empleados y funcionarios públicos, cuyos cargos nominales se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa independiente del tipo de contratación que los vincule con El Estado, es impropio aplicarles la Ley de Servicio Civil, en virtud de lo dispuesto en el art. 219 inc. de la Constitución de la República.

2.5. También debe considerarse que los motivos que sirven de base para catalogar un empleado de confianza conforme al Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, varían, en ocasiones porque son cargos políticos , en otros casos porque manejan fondos públicos, por ser jefes, directores o miembros de la Fuerza Armada, y así sucesivamente, lo cierto es que no obstante existir en dicha disposición un catalogo detallado de los mismos, la Constitución como norma primaria en su Art. 219 permite considerar otros cargos, que aunque no enunciados en su Art. 4, son también de confianza, máxime cuando dependiendo del cargo, implícitamente devienen facultades de dirección y administración propios de un empleado de confianza; y es que la Constitución a diferencia de la Ley de Servicio Civil, no es específica en detallar que cargos son políticos o de confianza , ni hace distingo en cuanto al tipo de confianza a que se refiere, situación que se advierte del contenido mismo del inciso tercero de dicho precepto Constitucional que literalmente dice: No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza , y en particular los Ministros y Viceministros de Estado, el F. General de la República, el Procurador General de la República, los secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios".

Del análisis se concluye, que el cargo de Auxiliar Administrativo, no se encuentra excluido de la Carrera Administrativa, ni tampoco puede considerarse una exclusión por mandato constitucional derivado del Art. 219, en virtud de que las labores que desempeñaba el trabajador M.A.C.G., no implican un cargo de confianza; razón por la cual, al desempeñar labores de naturaleza permanente en dicha institución y haber ingresado antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve, bajo el sistema de Contrato de Servicios Personales, es ineludible concluir que la norma aplicable al trabajador es la Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo.

Finalmente, se le hace un llamado a la Cámara Primera de lo Laboral, en el sentido de ser más diligente en la tramitación de los Juicio planteados para su conocimiento, pues en el sub lite,

hubo un agotamiento hasta el cierre del proceso; diligenciamiento innecesario que podría generar vulneración de derechos a las partes, recordándole la obligación del examen de oficio de competencia conforme al Art. 40 CPCM y en el caso de denuncia conforme al Art. 41 CPCM, deberá promoverse el incidente respectivo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420, 584 y 602 CT y 40, 45, 212, 216, 217, 218, 232 y 277 del CPCM. a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral a las ocho horas y cuarenta minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil once, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el licenciado J.G.H.R., en calidad de Apoderado General Judicial del trabajador M.A.C.G., b) MODIFICASE en el sentido que el competente para conocer sobre las acciones del presente proceso es el Tribunal de Servicio Civil y en consecuencia declárese nulo todo lo actuado por la referida Cámara, a partir del auto de admisión de la demanda.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.---INTO.---RUBRICADAS.

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