Sentencia nº 90-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia90-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado de Primera Instancia de Izalco
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

90-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del siete de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y el Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado R.E.H.C., en su calidad de Apoderado de la ASOCIACION AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE que puede abreviarse ADEL/SONSONATE, contra el señor J.G.A.Á.. en su calidad de deudor principal y R.O. en su calidad de codeudor solidario.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-El Licenciado H.C., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que el señor J.G.A.Á.. en su calidad de deudor principal y R.O. en su calidad de codeudor solidario, mediante Documento Privado Autenticado suscribieron un contrato de Mutuo con su mandante, por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; que los expresados señores se encuentran en mora, por lo que pide que en sentencia definitiva sean condenados al pago de la suma adeudada, intereses, gastos personales y costas procesales.

  1. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en auto de las diez horas diez minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce, agregado a fs. 15, RESOLVIÓ: Que admite la demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil y ordena decretar embargo en bienes propios de los demandados; posteriormente auto de las nueve horas cinco minutos de doce de enero de dos mil quince, ordena la notificación del decreto de embargo al señor A. Á. por medio de la secretaría del Juzgado y ordena librar oficio al Juez de Primera Instancia de Acajutla para que notifique al señor R.O.L., en auto de las doce horas cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil quince le previno al actor que acreditara la personería de su mandante, prevención que fue subsanada a fs. 31.

    Para finalizar, en resolución de las once horas del tres de marzo de dos mil quince de fs. 37, RESOLVIÓ: Que en el art. 67 C.C. establece que las partes pueden someterse a domicilio especial en los contratos; pero que en el caso de mérito no hay sometimiento en caso de acción judicial en el documento base de la acción; no obstante ello, el Juzgador considera que la Ley General de Asociaciones Cooperativa en el art 77 literal "g" dice que se tiene por renunciado del domicilio del deudor y se señala el domicilio del ejecutante. Por lo que siendo la Asociación demandante del domicilio de Izalco, dicho juzgador se considera incompetente para conocer del presente proceso por carecer de competencia territorial declarando improponible la demanda y ordenando remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Izalco.

  2. El Juez de Primera Instancia de Izalco, en auto de las doce horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, agregado de fs. 50 a 52, RESOLVIÓ: Que el art. 77 lit. "g" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas no es aplicable al caso de mérito; por lo que el juzgador estima pertinente aplicar la regla general de competencia del domicilio del demandado contenida en el art. 33 CPCM; y siendo que el actor estableció en su demanda que los deudores son del domicilio de Sonsonate del mismo departamento, concluye que carece de competencia territorial para conocer el proceso y ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima la competencia.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y el Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, cabe señalar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido los requisitos que todo juzgador debe tener en cuenta para determinar si una persona jurídica demandante es o no, una Asociación Cooperativa. Para el caso tenemos la sentencia de referencia 193-COM-2014, en la que se dijo: "[...] En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine

    su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión[...]"; criterio retomado de las sentencias con referencias 378-COM-2013, 380-COM-2013, 123-COM-2014 y153-COM-2014. Al analizar dentro del marco referencial brindado por esta jurisprudencia, los datos vertidos en el libelo en relación a la actora junto con los estatutos de la misma que corren agregados de fs. 40 al 44, se colige que tal como lo expresó su apoderado en el escrito de fs. 39, no se trata de una Asociación Cooperativa sino de una Asociación de Utilidad Pública, que por lo tanto no goza de la prerrogativa procesal brindada por el art. 77de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ni se encuentra enmarcada en su primer artículo. Es de aclarar que incluso cuando se trata de Asociaciones Cooperativas demandando, queda a disposición de éstas decidir si interponen la demanda en su domicilio, en el del demandado siguiendo la regla general o en el domicilio especial cuando lo haya.

    El art. 36 inciso CPCM establece lo siguiente: "[...] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.". Aunado a tal situación, el art. 33 Inciso CPCM, establece la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; consideramos que el artículo citado, determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    Al enunciar la parte actora que el domicilio de los demandados es la ciudad de Sonsonate para el señor J.G.A. Á. y Acajutla, para el señor R.O., se cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el art. 276 ordinal 3°

    C.P.C.M.; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignarse el domicilio se contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a la parte demandada a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al art. 42 Inc. C.P.C.M., y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

    Aunado a lo anterior, es necesario aclarar que el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate mediante auto de las diez horas diez minutos de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, admitió la demanda y dió el trámite correspondiente al proceso, resolviendo según la etapa procesal, lo dispuesto en la ley y las peticiones efectuadas en distintos momentos por la parte actora, actuación para la cual debemos traer a colación, lo que el art. 93 C.P.C.M., establece: "[...] una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales [...]"; en relación a lo que dispuesto en el inc. 1° del art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "[...] Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia [...](sic)", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, a menos que sea alegada la excepción pertinente o se alegare y demostrare irregularidad en el acto de comunicación; por lo que esta Corte tiene a bien repararle al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, que con su actuar, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como lo hizo a fs. 15 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso; puesto que actuaciones como la presente se han vuelto reiteradas, vgr. 82 y 86 COM -2015.

    En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para continuar sustanciando el caso en análisis, es el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar sustanciando y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..----------E.S.B.R.--------M.R..---------O.B.F.--------D.L.R.G..------DUEÑAS.-------J.R.A..--------- RICARDO

    IGLESIAS.--------S. L. RIV. M..-----R.S. F.------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.---------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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