Sentencia nº 56C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia56C2015
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

56C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veintiséis de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.A.C.H., quien actúa en calidad de Defensor Particular del encausado E.V.R.J., en oposición a la sentencia de apelación, mediante la cual se confirma en todas sus partes el proveído condenatorio, emitido por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, la que fue dictada a las diez horas del día tres de diciembre del año dos mil catorce, en el procedimiento penal instruido en contra de los imputados E.V.R.J., M.A.M.G., S.N.P.P., C.A.F.Y.M.D.R.A., por el delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el Art. 214 N°s. 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima protegida con clave: "LA CHICHARRA", representado legalmente por clave: "LA MOSCA".

En el caso analizado, el interesado denuncia la existencia de dos motivos de casación, siendo el primero de ellos que: "LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE EL (SIC) JUICIO." citando como base legal el Art. 4782 Pr.Pn.; y el segundo relativo a la: "INOBSERVANCIA DE LAS REGIAS DE LA SANA CRÍTICA EN VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVOS. ART. 478 NUM. 3) PR. PN., E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ART. 478 NUM. 4) PR. PN.".

Se advierte que dentro del primer motivo se encuentran dos quejas con distinto fundamento por parte del impetrante, en su orden la relativa a que determinados actos de investigación no reúnen los parámetros de legalidad para ser considerados como elementos probatorios, y la segunda se circunscribe a señalar que en su recurso de apelación adujo que la sentencia de Primera Instancia estaba basada en prueba incorporada ilegalmente al proceso, sin embargo, afirma que la Cámara responde que la prueba que desfiló es la misma que se admitió, obviándose -según el impetrante- la forma irregular en que ésta fue incorporada al juicio, ya que, a su entender, se validó la idea de que el Juez Sentenciador puede admitir e incorporar probanzas por el solo hecho de haber sido ofertados en la acusación, pasando por alto que no fue admitido en el auto de apertura a juicio. Sobre este último argumento, al analizar el desarrollo de sus planteamientos, se concluye que no ilustra a la Sala sobre algún medio probatorio en concreto, pues únicamente hace relación al reconocimiento en rueda de personas sin especificar si alguno de éstos actos afecta a su patrocinado o al debido proceso; partiendo de que no es exclusivamente su defendido el que ha sido juzgado en el presente caso, debió orientar de manera clara el defecto y hacer notorio el modo en que éste incidió en el fallo, no limitarse únicamente a mencionarlos de una manera general, por lo que se torna imposible a esta Sede darle respuesta por esta queja, ya que no se cuenta con los insumos mínimos necesarios para tal efecto, por lo que este extremo del motivo en estudio deberá desestimarse liminarmente.

Así, en lo atinente a la primera denuncia incluida en el motivo presente, se concluye que ésta si es viable para darle una respuesta por el fondo, ya que cuenta con una fundamentación precisa, que evidencia el agravio que invoca el inconforme.

En relación al segundo yerro denominado: "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVOS. ART. 478 NÚM. 3., E INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA CONGRUENCIA. Art. 478 Núm. 4 Pr.Pn.", esta S. advierte que el impetrante ha venido desarrollando en su libelo, de forma escueta y desordenada, los argumentos casacionales que considera le causan perjuicio a su patrocinado, tanto así, que dentro de la misma enunciación del segundo motivo incorpora otro, el que tampoco desarrolla.

En lo concerniente a la inobservancia a las reglas de la congruencia, Art. 478 Núm. 4 Pr.Pn. como fundamento al yerro invocado, el postulante únicamente refiere que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre una queja que estaba enunciado, expuesto y argumentado por la defensa técnica, aplicando erróneamente los Arts. 459 y 470 Pr.Pn., que establecen que la facultad resolutiva de la Cámara está limitada a los puntos de apelación que se le expongan y que cada uno de ellos debe consignarse por escrito.

En directa vinculación con lo antes dicho, esta S. advierte que el signatario, si bien es cierto hace una vaga mención del vicio que pretende atacar, éste jamás lo desarrolla al grado de ilustrar de forma concisa cuál es el equívoco atribuido al Tribunal de Segunda Instancia.

Cabe destacar, que el principio de congruencia se encuentra relacionado con uno de los requisitos internos de carácter esencial de las sentencias penales, como es que el fallo debe ser completo, abordando así todas las cuestiones que pertenezcan al objeto del litigio. La trascendencia de este requisito, hace afirmar a esta Sala las palabras del doctrinario F. de la Rúa, en el sentido que la omisión de un pronunciamiento sobre un punto decisivo del objeto procesal equivale a "la ausencia de la sentencia misma", (DE LA RÚA, F., "La Casación Penal", Ediciones Depalma, R., Buenos Aires, 2000, P.86). Tan determinante resulta ser el aludido principio, respecto a la estructura formal de un proveído jurisdiccional; y por ello, se resalta que la sola enunciación de éste y la falta de abordaje en el libelo recursivo, lo vuelve endeble e inoperante.

En esta tesitura, es de tomar en cuenta las dos vertientes que existen en torno al principio de congruencia en las diferentes etapas del proceso, así en Primera Instancia se patentiza en la concordancia que se guarda entre la acusación y la sentencia definitiva; mientras que en Segunda Instancia debe entenderse como un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues, éstas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, sin exceder de lo pedido; ni omitir pronunciarse sobre alguno de las denuncias.

En el presente asunto, tal como se viene afirmando, el interesado pretende hacer un abordaje atacando la vulneración del mencionado principio; no obstante, éste no logra el debido engranaje jurídico para volver viable el motivo; en otras palabras sí menciona una causal de casación, pero no expone el sentido, ni la manera en que se configura el error.

A este respecto, resulta válido referirse a uno de los requisitos formales de admisibilidad, el cual es la debida enunciación y desarrollo del agravio causado respecto al motivo invocado por el postulante; esto deberá entenderse: "como la afectación que el sujeto procesal considera causado a su interés, en razón d atribuirle ilegalidad a la resolución recurrida" (Serrano-Baby, W.. "interés para I.", Pág. 1, http://ministeriopublico.poder-judicialgo.cr); así pues, el agravio configura un elemento vital que compone el motivo por el que se recurre, ya que la facultad revisora de esta Sede se encuentra limitada exclusivamente a las cuestiones que hayan sido objeto de recurso.

En este reclamo del recurrente, la Sala no puede determinar un perjuicio, lo que equivale a la ausencia de agravio, ya que sólo ha argumentado de manera generalizada e imprecisa no estar conforme con el fallo. En definitiva, del escrito presentado por el recurrente, no se obtienen los insumos suficientes para fundar el error invocado, ya que únicamente lo enuncia; más no específica, ni fundamenta los puntos concretos en los que considera que la Cámara obvió emitir un pronunciamiento.

Por lo antes expuesto, este Tribunal se ve imposibilitado de entrar a conocer por el fondo del aludido yerro; tampoco es viable realizar alguna prevención debido a que causaría la reformulación de un nuevo motivo; en consecuencia, deberá rechazarse este segundo reproche.

En este orden, se tiene que las denuncias incluidas dentro del numeral uno del primer motivo de casación concerniente a que: "LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE EL (SIC) JUICIO.", Art. 4782 Pr.Pn., cumple con los requerimientos de ley como se dijo en párrafos anteriores; en consecuencia, y en atención a los Arts. 458, 478, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE el recurso por el referido yerro; y por consiguiente, decídase lo que proceda en Derecho.

SOBRE LA OFERTA PROBATORIA.

Se advierte además, que el interesado ofrece como prueba las grabaciones que contienen el desarrollo de la vista pública, petición que también deberá inadmitirse en virtud de que su inconformidad no estriba en que un determinado acto fue llevado a cabo en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia, como lo señala el Art. 482 Pr.Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, se expuso: "... ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (SIC) DE EL SALVADOR,

    FALLA:

    1. CONFIRMASE (SIC) la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en contra de E.V.R.J. (SIC), por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de clave "LA CHICHARRA", representado legalmente por clave "LA MOSCA", por las razones expuestas en el cuerpo de la presente ... NOTIFÍQUESE.".

  2. MOTIVO ADMITIDO:

    Contra el referido pronunciamiento, el Licenciado J.A.C.H., quien actúa en carácter de Defensor Particular del enjuiciado E.V.R.J., interpuso el correspondiente recurso, admitiéndose únicamente la queja contenida dentro del primer motivo referido a que: "LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE EL (SIC) JUICIO." teniendo como fundamento legal el Art. 4782 Pr.Pn.".

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Por su parte, el Licenciado RAFAEL ERNESTO QUIJANO en calidad de Fiscal del caso, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado para tal efecto, según consta a Fs. 43 del incidente de apelación.

  4. ARGUMENTOS QUE FUNDAN EL MOTIVO.

    En relación al motivo denunciado, referente a que: "LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE EL (SIC) JUICIO." aludiendo como basamento legal el Art. 4782 Pr.Pn., el interesado inicia expresando que en el recurso de apelación interpuesto denunció que el proveído de Primera Instancia se basaba en prueba incorporada ilegalmente en el proceso, resolviendo la Cámara que la prueba de cargo que forma parte del juicio fue analizada de manera integral, correcta y legalmente por el Juzgador.

    Alegando además, que en la vista pública desfilaron elementos que aunque fueron admitidos por el instructor, no reúnen las exigencias para ser considerados como prueba documental; sin embargo, fueron introducidos por su lectura y sirvieron al Sentenciador para fundar su sentencia.

    Tales documentos, a criterio del postulante, no reúnen las características de ley para ser incorporados por su lectura al plenario, ya que en su idea son actos de investigación documentados, ya que se trata de las actas de dispositivos policiales, actas de captura, actas de entrega de dinero, todas efectuadas por los agentes policiales y en consecuencia carentes de valor probatorio, los cuales no encajan en ninguno de los supuestos del Art. 3725 Pr.Pn.

    En este sentido, asevera el recurrente que el Tribunal de Alzada se limitó a dar respuesta a la queja relativa al reconocimiento en rueda de personas, dejando de lado que su denuncia se refería también a los medios relacionados en el párrafo anterior y que no reúnen las condiciones para ser consideradas como prueba, estimando que no se puede validar el uso de tales probanzas que no cumplen con los requisitos legales por el simple hecho de haberse admitido por el instructor.

  5. CONSIDERACIONES DE SALA.

    En cuanto al yerro relativo a que: "LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE EL (SIC) JUICIO", se tiene que, según el impugnante, la Cámara interpretó de manera errónea que la causal relativa a que "la sentencia

    se base en elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio" tema discutido en la apelación, referido exclusivamente a la valoración de elementos que no habían sido admitidos, centrando su examen en los reconocimientos en rueda de personas. Para el peticionario, el Tribunal de Alzada dejó fuera de análisis un aspecto relevante siendo el hecho que determinados documentos no se debieron incorporar al proceso, ni ser valorados por el Juez, concretamente las actas de dispositivos policiales, actas de captura y las actas de entrega de dinero, ya que éstas son hechas por los agentes policiales sin verificación judicial y en consecuencia carentes de todo valor probatorio.

    Al verificar en el proveído, la Cámara a Fs.23 dentro de la PRUEBA DOCUMENTAL, recoge entre otros insumos probatorios las cuatro actas de seriado de billetes de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, cuatro actas de conformación de equipos del día treinta del mismo mes y año, cuatro actas de resultado de dispositivos policiales del día treinta de noviembre del año dos mil once, actas de reconocimiento en rueda de fotografías. N. además, la respuesta a la denuncia del apelante, en relación a la valoración por parte del Juzgador de los elementos de prueba que desfilaron en juicio. A este respecto, el Tribunal de Alzada dijo que comparte en su totalidad los criterios aplicados por la Autoridad Juzgadora, razonamiento que construyó a partir de valorar las probanzas entre éstas, los testimonios relacionados en la sentencia apelada, señalando que el efectivo [...], aduce en su declaración haber observado al imputado E.R. participar junto con otros enjuiciados en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección clave "Chicharra", ya que desempeñaba el cargo de agente investigador en el caso, expresando que se llevaron a cabo varios dispositivos y que mientras realizaba una entrega controlada durante el mes de febrero del año dos mil doce, se percató que el inculpado antes mencionado se reunió con dos personas del sexo femenino luego de que éstas recibieran el dinero producto de la extorsión, que luego reconoció al imputado en rueda de personas, acta de Fs. 803.

    Continúa expresando la Cámara, que los dichos del efectivo policial [...], guardan íntima relación con lo expresado por el investigador [...], quien adujo en su deposición que el día uno de febrero también formó parte del mismo dispositivo policial, relatando que a partir de la función encomendada en este caso en particular, identificó e intervino a tres individuos que participaron en el ilícito, entre ellos al justiciable E.R., ya que éstos fueron los que recibieron el dinero proveniente del ilícito, relatando que el número de serie del dinero que se les encontró a tales sujetos coincidía con el plasmado en el acta de seriado de billetes.

    Posteriormente, el Tribunal de Alzada, hace mención del acta de resultados del dispositivo policial de fecha uno de febrero del año dos mil doce, que corre agregada a Fs. 74, en donde consta que intervino al procesado E.V.R.J. detallando que éste portaba el teléfono celular número [...], encontrándosele la cantidad de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América de los cuales el equipo cuatro tomó nota de un billete de denominación de veinte dólares, que correspondió al número de serie [...], concordando la referencia con la que figura en el acta de seriado de billetes correspondientes al dinero que el ofendido entregó a los sujetos activos del delito.

    De igual forma, la Cámara hace relación al informe pericial de folios 103, mediante el cual se comprobó que el encartado mantenía una comunicación directa con los extorsionistas.

    Pasando el Tribunal de Segunda Instancia a concluir que la prueba de cargo fue analizada y valorada de manera legal por el Sentenciador, por lo que declaró sin lugar los argumentos planteados por el apelante, concluyendo que aquél apreció y corroboró con apego a la ley, los dichos de los investigadores, los que además fueron confirmados con los otros medios de prueba que forman parte del proceso, entre los cuales figuran las referidas actas.

    Es de tomar en cuenta que para darle respuesta al supuesto error, esta S. advierte que conforme a las diligencias y en la sentencia de primer grado, aparece relacionado el conjunto probatorio discutido, concluyendo el Sentenciador que se ha logrado establecer las participación de los encausados R.J.Y.M.G., concretamente porque fueron observados por los agentes investigadores al momento preciso en que llegaban a traer el dinero producto de la extorsión, siendo los mismos efectivos policiales quienes participaron en la posterior captura de los implicados, identificando a los hechores, pasando así, a emitir una condenatoria en contra de los imputados E.V.R.J.Y.M.A.M.G., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.

    Esta Sala, luego de analizar las diligencias que obran en el presente asunto, como lo expuesto en su sentencia por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, es que considera pertinente señalar, que tal como lo expresa el recurrente en su denuncia, hay determinados actos que no pueden ser tenidos eminentemente con carácter de prueba documental y valorarlos de tal manera, como en el caso de las actas elaboradas por los agentes policiales; sin embargo, tampoco debe soslayarse que cuando tales documentos son elaborados por los efectivos policiales en ejercicio de sus atribuciones legales y bajo una dirección funcional por parte de la Fiscalía General de la República, éstas adquieren cualidades especiales que perpetúan diferentes acontecimientos que dotan de fiabilidad el momento histórico en que fueron hechos y las circunstancias que motivaron su producción. En este caso, dichas actas contienen una descripción de las actividades ejecutadas por los agentes policiales que las suscriben.

    Ahora bien, tales actas, por sí solas, no son suficientes para acreditar la existencia de un hecho determinado; sin embargo, es de hacer notar que en este proceso, fueron elaboradas por los policías han sido corroboradas con las deposiciones en el plenario de los agentes [...], quienes según lo plasmado por las instancias respectivas, relatan la forma en que se desarrollaron los hechos, haciéndose relación de cómo el primero de ellos narra que durante una entrega controlada efectuada en el mes de febrero del año dos mil doce, pudo observar la manera en que el encartado R.J., se reunió con dos personas del sexo femenino, quienes le hicieron entrega del dinero que era producto del ilícito que estaba siendo investigado y que, con posterioridad, también participó en un reconocimiento con resultado positivo en relación a dicho encausado.

    De la misma manera, la Cámara reflexiona que dentro de la declaración del efectivo [...], que formó parte del operativo en cuestión, intervino e identificó a tres individuos, entre ellos el procesado E.R., ya que ésta era la función del agente, siendo que la serie del dinero que se les encontró coincidió con la consignada en el acta de seriado de billetes.

    Notando esta S., que si bien es cierto, las instancias anteriores han hecho referencia a las actas que denuncia el impetrante, éstas no lo han sido de forma individual y desconectado del conjunto probatorio, sino que sirvieron de material corroborativo a los dichos de los testigos de cargo que participaron en los diversos operativos, habiéndose obtenido como insumo principal, los elementos de prueba producidos en el plenario a partir de la contradicción a que fueron sometidos los referidos deponentes, por lo que, la Sala no encuentra basamento para determinar la ilegitimidad en las actas que obraron en el proceso, tal como lo afirma el interesado, ya que éstas no fueron consideradas de manera aislada, por el contrario el razonamiento judicial se ha constituido a partir del examen integral del conjunto probatorio legalmente ofertado y admitido en el proceso.

    Este criterio es sostenido vía jurisprudencial por esta Sede, ya que en la sentencia bajo la referencia 650-CAS-2010, pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día treinta de enero del año dos mil trece, en lo pertinente se sostuvo: "...esta Sala advierte que, las actas policiales

    por sí solas no constituyen prueba alguna, pero si las mismas con incorporadas al proceso mediante el mecanismo establecido por el Código Procesal Penal sí tienen valor probatorio...".

    En este orden, este Tribunal considera que tal como se explicó en los párrafos anteriores, el pronunciamiento de la Cámara resulta apegado a las pruebas que tuvo a su disposición y que fueron legítimamente incorporadas al juicio, además ha contemplado las reglas del recto entendimiento humano, por lo que, no le asiste la razón al impetrante, ya que no existe el yerro relativo a que: "LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE EL (SIC) JUICIO.", por lo que se desestima en su totalidad la pretensión del interesado.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el ofrecimiento probatorio realizado, por los motivos expresados al inicio de la presente sentencia.

    2. INADMÍTESE el segundo motivo de casación gestionado por el recurrente, en vista que no cumple las exigencias legales de admisibilidad.

    3. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse el yerro invocado en el recurso promovido por el Licenciado J.A.C.H., quien actúa en calidad de Defensor Particular del encausado E.V.R.J..

    D.R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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