Sentencia nº 30C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia30C2015
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

30C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diecisiete minutos del día diecinueve de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el anterior escrito de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado Wualter R.M.F., en su carácter de Defensor Particular, en oposición a la sentencia emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las quince horas del día doce de diciembre del año dos mil catorce, que confirma el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Paz de Chalatenango, a las diez horas del día catorce de octubre del mismo año, en el proceso tramitado contra el imputado J.A.Z.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 213 No. 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de J.M.F.F..

  1. ADMISIBILIDAD.

    Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1°. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

    La disposición recién citada ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

    El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

    De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Seguidamente, es importante referirnos a los motivos que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa penal vigente exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

    I I . - MOTIVO INVOCADO.

    Previo a exponer la queja alegada por el Defensor Particular, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes tanto a las causales casacionales invocadas como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, y que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del impetrante; a menos que, sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

    Contra la aludida sentencia, el Defensor Particular, Licenciado W.R.M.F., expuso un único motivo:

    "...VIOLACIÓN A LA EXIGENCIA DE VALORAR LAS PRUEBAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO..."

    Expresando al respecto: "... Lo cierto es que, en mi opinión incurrió en una serie de defectos de motivación (...) capaces de dar lugar a una sentencia absolutoria de haber sido valorados correctamente (...) pues tras haberse violado reglas concretas de la sana crítica se pone al descubierto que no puede existir certeza alguna de los elementos probatorios existentes en el proceso, e incorporados al juicio para poder sostener que el imputado es culpable de los hechos (...) no existe fundamento probatorio alguno para la declaratoria de culpabilidad a la que se ha arribado...." (Sic).

  2. Por su parte el Ministerio Público Fiscal, mediante su Agente Auxiliar, Licenciado J.F.Á., al contestar el recurso opinó: "... En materia casacional no solamente es ó se hace necesario establecer ¿cuál es el agravio? ¿en qué forma le perjudica o le afecta a sus pretensiones y finalmente ¿Cómo o de qué forma éste es sanable?, pero todo ello de estar en función de demostrar que existe un daño directo y no una simple exposición formal. Para el presente caso se debe establecer procesal y jurídicamente que esa contradicción es tan sustancial y determinante para el no arribo a la decisión que se ha formulado..." (Sic.).

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Ya desde la vigencia del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho se ha mantenido el criterio, y que es aplicable al caso de autos, de apartarse del formalismo en el examen de admisibilidad del recurso de casación.

    La postura anterior, tiene por mira dar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los presupuestos establecidos por el legislador; de tal suerte, que sin ir en contra del principio de legalidad se puede analizar un escrito de impugnación y tener por satisfechos los requisitos que permitan examinar la resolución judicial; sobre todo, cuando quien recurre resulta ser el imputado o la víctima.

    Lo que se traduce en que la condición indispensable para admitir un recurso de casación es:

    1) Que del escrito se lean los extractos necesarios para determinar la queja del impetrante y, 2) Que el reclamo plantee un posible error en el proveído impugnado que amerite su corrección.

    Al hacer el análisis respectivo del libelo impugnaticio, este Tribunal advierte que el impetrante expresa que interpone el recurso de casación en contra de la sentencia de la Cámara, y que ésta causa agravio irreparable a su cliente, pero a partir de esos únicos argumentos se puede observar que lo que hace el impetrante es una transcripción de los párrafos de la sentencia de Segunda Instancia continuando con apreciaciones teóricas relacionadas con la motivación de la sentencia y las reglas de la sana crítica, pudiéndose leer claramente en la fundamentación construida por el recurrente, que éste desarrolla apreciaciones que tienen como único fundamento su particular examen sobre la masa probatoria aportada al juicio y su inconformidad con lo resuelto en el proceso, sin concretar una verdadera causal de casación y por ende, haciendo imposible conocer el agravio real que provocó el fallo a los intereses del reclamante, pues como abundantemente afirma esta Sala, el pronunciamiento adverso que afecta a la parte procesal no convierte de manera automática a la decisión en ilegítima o arbitraria. En otras palabras, para que figure un interés directo que otorgue el derecho de recurrir, la resolución tendrá un contenido perjudicial a los efectos del ordenamiento jurídico y no según su apreciación subjetiva.

    Al respecto, la Sala considera que el recurso objeto de examen preliminar no se enmarca en la estructura antes indicada, ya que no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP; pues, si bien es cierto, el impetrante menciona en su escrito que se incurrió en una serie de defectos de motivación y que no se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, inobservándose el Art. 478 No. 3°. del Código Procesal Penal, no se ha sujetado a lo establecido en la disposición antes mencionada para plantear su queja, ya que no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el resultado del juicio, sino mas bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada; en el presente caso, el postulante en primer lugar no logra estructurar el motivo por el cual se siente agraviado por la resolución de la Cámara; por el contrario, como se refiere en el párrafo anterior, lo que hace en el fondo de sus expresiones es manifestar su total desacuerdo con lo actuado por la primera y segunda instancia, y consecuentemente expresa su desacuerdo con lo decidido en el proceso.

    En efecto, estamos frente a una enunciación de un equívoco, carente de una adecuada fundamentación al no haber abordado el razonamiento emitido por el Ad quem, situación que imposibilita el conocimiento de esta Sala sobre el mismo.

    En suma, de acuerdo a todo lo expuesto, se concluye que el impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con los resultados desfavorables obtenidos, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara de la Cuarta Sección de Centro, con S. en Santa Tecla; en consecuencia, se advierte que la pretendida causal de casación no se ha fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar el supuesto motivo de casación enunciado; por consiguiente, se estima que son aspectos que forman errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. 1°. parte final.

    Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480, y 484 Incs. 1°. y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    A.- INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Licenciado Wualter R.M.F., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

    B.- Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con S. en Santa Tecla, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. 2°. Pr.Pn..

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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